REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.350.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 2009, bajo el No. 15, tomo 35A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.540.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., empresa inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el No. 20, tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 1209-A, siendo su última modificación la registrada ante el mismo registro en fecha 7 de septiembre de 2012, bajo el No. 38, tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANDRÉS VICTORINO MARCANO DOMÍNGUEZ, ALEXANDER JOSÉ ÁLVAREZ CARVALLO, MARÍA GABRIELA ROMERO AGREDA, CHRISTINE GILARRANZ WICKLIFF y LUISA ANDREINA SANCHEZ SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.487, 125.391, 172.805, 157.053 y 162.663 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 de julio de 2013.
I
NARRATIVA

En fecha 18 de julio de 2013, este tribunal admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ambas identificadas con anterioridad, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más ocho (8) días que se le concedió por término de distancia, contados desde la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha 6 de agosto de 2013, se agregó a las actas la exposición del alguacil de este Tribunal en la cual manifestó no haber podido ubicar a los representantes de la compañía demandada. Posterior a ello, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por correo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada en dos oportunidades los trámites para llevar a cabo la citación por correo de la parte demandada, siendo devuelta dicha encomienda en ambas ocasiones por Ipostel, con status de “rechazada”, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, la citación por carteles de la compañía aseguradora.
En fecha 10 de marzo, fueron consignados a las actas los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicó el cartel de citación. Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2014, la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo nombrada a tal efecto, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
Posterior a ello, en fecha 25 de junio de 2014, se presenta en la sala de este despacho la abogada CHRISTINE GILARRANZ WICKLIFF, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para darse por citada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2014, dicha representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 8 de octubre de 2014 se agregó a las actas el escrito consignado por la representante judicial de la parte actora, siendo admitidas en fecha 16 de octubre de 2014 por este Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2015, la parte demandante consignó su escrito de informes en la presente causa.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la abogada MARYORI RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que su representada es beneficiaria y legítima tenedora de setenta y siete (77) facturas, que anexa a su escrito libelar junto con la orden de compra emitida por la demandada, totalizando un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 409.119,18).
Afirma que pese a la infinidad de gestiones de cobro efectuadas, ejemplo y prueba de ello son dos cartas de notificación de fechas 18 y 24 de abril de 2013, y por cuanto se encuentra vencido el término concedido para el pago, sin que la demandada lo hubiera hecho, es por lo que su representada acude a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por el procedimiento ordinario, para que convenga en pagar o así se le condene por el Tribunal, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 537.817,82), desglosados de la siguiente manera: por concepto de capital adeudado por la facturas reclamadas, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 409.119,18); por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.455,95); la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 679,13) equivalente a sexto por ciento (0.166%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; la suma de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.563,56) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del presente proceso; los intereses al doce por ciento (12%) anual que se generen hasta el total y definitivo pago de la obligación principal; y, la indexación o corrección monetaria a que haya lugar.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada CHRISTINE GILARRANZ WICKLIFF, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho.
Afirma que la parte accionante fundamenta el cobro de la cantidad reclamada en setenta y siete (77) facturas comerciales, no obstante, de una revisión de las mismas se constató el pago de tales facturas, por lo que la demanda resulta improcedente, ya que de lo contrario se estaría en presencia del pago de lo indebido y del enriquecimiento sin causa.
Solicitan en su contestación, se oficie a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, para verificar que efectivamente se realizó dicho pago a favor de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A. Por último indica que con fundamento en los medios de defensa y de pruebas que serán promovidos en la oportunidad correspondiente, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.
III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto a su escrito libelar la parte actora promovió las siguientes documentales:
• Legajo de setenta y siete (77) facturas por distintos montos y fechas, emitidas por la sociedad mercantil intimante COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A. a nombre de la intimada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por concepto de repuestos de vehículos, acompañadas de las órdenes de compra de las mismas, aparentemente emanadas de la mencionada intimada según membrete impreso.

Tales documentos mercantiles se consignaron como fundamento de la demanda por cobro de bolívares incoada, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto de la presente controversia, es por lo que, estima apropiado esta Sentenciadora emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de abril de 2009 bajo el No. 15, tomo 35-A.
• Copia simple de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil intimante.
• Documento poder judicial general otorgado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A, a la abogada MARYORI CHRISS RUIZ, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2013, anotado bajo el No. 10, tomo 28 de los libros de autenticaciones.
• Copia simple de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
• Copias simples de actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.

Verifica este oficio jurisdiccional que los mencionados medios probatorios presentados en copias simples constituyen documentos públicos autorizados por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de ellos los datos correspondientes al registro, domicilio y representación legal de cada compañía, así como la cualidad de apoderada judicial de la abogada que actúa en representación de la empresa demandante. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Impresión de relación de facturas pendientes por cobrar a Seguros Constitución, C.A.
Con referencia a la relación de facturas presentada por la parte actora, esta juzgadora observa que se encuentra emanada únicamente de la accionante, sin tener sello o firma de recepción por parte de la demandada, y en ese sentido, con base a los principios que determinan el control probatorio que norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, ya que lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, se encuentra en el deber de desestimarlo en todo su valor probatorio, por emanar del propio promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Comunicaciones suscritas por la abogada MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, dirigidas y recibidas por la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en fechas 18 y 24 de abril de 2013.

Con respecto a dicho medio probatorio, observa esta Juzgadora que dichas comunicaciones se encuentran recibidas y firmadas por la parte demandada, constituyendo correspondencia dirigida por la apoderada judicial de la parte actora a la sociedad mercantil demandada, en consecuencia, siendo que no fueron desconocidas en la oportunidad correspondiente, las mismas deben ser valoradas por este órgano jurisdiccional como prueba de lo anteriormente expuesto siguiendo el contenido del artículo 1.371 del Código Civil, desprendiéndose de ellas, el interés por resolver de forma extrajudicial los asuntos vinculados a la relación existente entre las empresas MUNDOMICA, C.A. y SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. Y ASÍ SE VALORA.
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de las actas y ratificó las facturas presentadas junto a su escrito libelar. Con respecto a dicha promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de determinada parte en el juicio.
De igual forma, alegó la confesión de la parte demandada ya que en su escrito de contestación no negó ni rechazó la obligación de pago, por el contrario, alegó haber efectuado un pago único por una cantidad diferente a la demandada.
A tal respecto, es preciso destacar que si y sólo si la contraparte de la confesante hace valer expresamente la declaración en cuestión, es decir, si se efectúa una invocación al respecto de aprovecharse de tal declaración, el Juez está en el deber de realizar el examen respectivo. En tal sentido, considera quien aquí decide que si bien la parte demandada no impugnó ni desconoció de manera directa los instrumentos fundantes de la pretensión, ya que en su contestación alegó como defensa de fondo el pago parcial de la obligación, dicho silencio por una parte y declaración por la otra, no constituye según los lineamientos de la doctrina, una confesión procesalmente eficaz, por lo que necesariamente debe procederse a verificar todas las probanzas presentadas en el juicio para que adminiculadas unas con las otras, se pueda efectuar el establecimiento de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto a su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
• Impresión denominada “Pago Electrónico”, en la que la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., le comunica a la empresa Comercializadora Mundomica, C.A., que en fecha 24/04/2014 acreditaron a su cuenta, la cantidad de Bs. 258.119,39 por concepto de pago de proveedor.
• Impresiones constantes de cuarenta y cinco (45) folios, denominada “Relación de Egreso” y órdenes de pago emanada de Seguros Constitución, C.A. y estableciendo como beneficiario a la sociedad mercantil Comercializadora Mundomica, C.A.

En relación a dichas documentales, observa quien aquí decide que se tratan de documentos privados emanados del propio promovente, en los cuales, no se observan ni sellos ni rubricas en señal de recepción por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo tanto, con base a los principios que determinan el control probatorio que norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, ya que lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, esta juzgadora se encuentra en el deber de desestimarlos en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN
Pues bien, pasando a resolver definitivamente el fondo de la controversia suscitada en el presente proceso, se tiene de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente que la causa se contrae a juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., para que ésta última, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de setenta y siete (77) facturas emitidas por venta de repuestos de vehículos.
En ese orden de ideas, se aprecia de actas que la pretensión de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.
Asimismo, el autor ALBERTO GUZMÁN es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.
En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:
Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
(Negrillas de este Tribunal)

Así pues, es pertinente ilustrar que la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el ya citado artículo 124 del Código de Comercio
Ahora bien, de actas se evidencia que las facturas presentadas por la parte actora junto a su escrito libelar, no fueron ni desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas en su contenido por la parte demandada, aunado a que en cada una de ellas se encuentra plasmado el sello de “recibido” correspondiente a la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., en algunos casos con firma ilegible, de lo cual se desprende que tales instrumentos fueron efectivamente recibidos por el cliente (que en esta oportunidad se corresponde con la sociedad de comercio demandada). Y ASÍ SE APRECIA.
De lo anterior, infiere esta operadora de justicia que se verificó el supuesto de la aceptación tácita de las facturas, por cuanto no consta en actas que se haya desvirtuado la entrega de las mercancías ni que se haya efectuado previo al presente proceso, reclamo alguno contra el contenido de tales instrumentos, ello dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos en la norma mercantil del artículo 147 del Código de Comercio.
En derivación, se tiene que las facturas acompañadas junto al escrito libelar, resultan estimables como medio probatorio para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido de las mismas que se trataban de ventas a crédito de treinta (30) días, contados según se observa de la relación de los hechos expuestos por la representación judicial de la parte actora, desde la fecha de recepción de la factura por parte del cliente. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora bien, una vez valoradas las facturas presentadas como instrumentos fundantes de la pretensión, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada en su contestación a la demanda alegó la extinción de la obligación en virtud de haberse efectuado el pago de las mismas. En tal sentido, en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala igualmente el artículo 1.354 del Código Civil que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Sobre tal particular, observa esta juzgadora que la sociedad de comercio demandada presentó junto a su escrito de contestación a la demanda, una comunicación en la que indica haber efectuado un pago electrónico por la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil ciento diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 258.119,39) por concepto de pago de proveedor de acuerdo a la relación de cuenta anexada a la misma, no obstante, dichas documentales fueron desestimadas en la oportunidad correspondiente, en virtud de no haber ningún tipo de constancia de que las mismas fueron recibidas por la demandante, así como tampoco, le es posible verificar a esta sentenciadora que se produjo el mencionado pago parcial de la obligación, todo ello adicionado, a que durante el lapso probatorio la parte demandada no se sirvió de ningún otro medio de prueba que demostrara tal afirmación.
En derivación de todo lo anterior, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar el pago presuntamente efectuado como medio extintivo de la obligación y por ende enervar la pretensión de la sociedad mercantil demandante, es pertinente concluir que ha quedado así demostrada la existencia y la exigibilidad del cobro de bolívares de las setenta y siete (77) facturas que rielan en actas de acuerdo con lo reglado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las cuales sumadas determinan una deuda total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 409.119,18). ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, la parte accionante peticiona el cobro de los intereses al doce por ciento (12%) anual “que se generen producidos hasta el total y definitivo pago de la obligación principal que se demanda”, debiendo aclarar esta Sentenciadora, que dichos intereses se encuentran reglados en el artículo 108 del Código de Comercio, denominados intereses retributivos legales, específicamente los correspectivos, que derivan de la obligación adeudada. Los intereses retributivos correspectivos son aquellos que se deben sobre obligaciones de dinero líquidas y exigibles, en este caso de carácter mercantil, como retribución que corresponde al acreedor, diferentes a los intereses moratorios cuya función es resarcir los daños por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
De esta manera, determinada como fue con precedencia la existencia de la obligación de pago reclamada, estima esta Juzgadora que resulta PROCEDENTE el cobro de los intereses retributivos correspondientes según el artículo 108 del Código de Comercio, habiendo adquirido exigibilidad la deuda contenida en dichos instrumentos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
A tal efecto, visto que la parte actora no especificó desde cuando debían ser calculados los mismos, y por el contrario, indicó la expresión “que se generen”, deben considerarse que tales intereses legales deberán computarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ORDENARÁ la práctica de una experticia complementaria del fallo en los términos que posteriormente se indiquen en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende del petitorio de la parte demandante, que exigió el pago de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.455,95) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) y la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 679,13) por concepto de comisión, fundamentados en los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Al respecto, cabe señalar esta jurisdicente que dicha norma se encuentra contemplada en el capítulo referente a la letra de cambio, y se hace una remisión específica en los capítulos destinados para cada instrumento mercantil, no obstante, en lo que se refiere a las facturas sólo tiene aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión declarar IMPROCEDENTE tales pedimentos. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por último, con respecto a la petición de la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.563,56) por concepto de honorarios profesionales, esta sentenciadora declara igualmente IMPROCEDENTE la misma, por cuanto las reclamaciones por honorarios profesionales bien sea judiciales o extrajudiciales, poseen un procedimiento autónomo, por lo cual, resulta impertinente en esta instancia la condenatoria a pagar de dicha suma de dinero. Y ASI SE ESTABLECE.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por quien suscribe este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose demostrado como fue la exigibilidad de la obligación reclamada fundamentada en setenta y siete (77) facturas, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de los referidos instrumentos mercantiles que suman una deuda total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 409.119,18), así como también, se considera PROCEDENTE la indexación judicial de dicho monto, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, se ordena para ello, la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se detallará más adelante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de haberse declarado procedente tanto el pago de los intereses retributivos como la indexación sobre el monto del capital adeudado, se hace pertinente detallar que dicha experticia complementaria del fallo deberá practicarse por un sólo perito contable, quien realizará el cálculo correspondiente a la suma total de los intereses retributivos que deberán pagarse calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales se derivan del monto específico de cada factura antes señalizadas y anexadas a la demanda, teniendo como fecha de inicio la fecha de admisión de la presente demanda y como fecha tope el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para calcular la indexación correspondiente a través de la misma experticia, se deberá tomar en cuenta el monto total del capital adeudado que asciende a CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 409.119,18), computando el lapso tiempo comprendido entre el día 18 de julio de 2013 que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MUNDOMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 2009, bajo el No. 15, tomo 35A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., empresa inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el No. 20, tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 1209-A, siendo su última modificación la registrada ante el mismo registro en fecha 7 de septiembre de 2012, bajo el No. 38, tomo 93-A, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., antes identificada, al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 409.119,18), por concepto de capital adeudado que deviene de las setenta y siete (77) facturas emitidas y aceptadas que sirven de fundamento a la presente demanda.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de las cantidades de dinero calculadas por concepto de intereses de mora, comisión y honorarios profesionales, peticionadas por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses retributivos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, así como también se declara PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, para todo lo cual se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto total a pagar por concepto de intereses retributivos y la indexación correspondiente sobre el capital adeudado, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber un vencimiento total en la presente causa.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. (Mgs) ANY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 251-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/bc