Exp. 48.857
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2015
204º y 155º
Éste Órgano Jurisdiccional observa que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, se le dio entrada a la presente demanda, instándose a la parte actora a consignar constancia de nacimiento expedida por el Centro Clínico Los Olivos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia certificada del acta de nacimiento debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez. Al respecto, evidencia éste Juzgado que la parte actora mediante diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2015 consignó la copia fotostática certificada requerida dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negrillas del Tribunal)
Vista la normativa anterior, observa quien Juzga, que la parte actora mediante su escrito libelar indicó plenamente el objeto de la rectificación y la identificación de las personas contra el cual pudiere obrar la presente así como sus domicilios, cumpliendo así a criterio de ésta Juridiscente con todos los requisitos de admisibilidad necesarios para el trámite de la presente rectificación, sin embargo éste Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, procedió a instar nuevamente a la parte actora a consignar una documental, que bien puede ser producida en la etapa probatoria pertinente al cual hace referencia el artículo 771 ejusdem el cual dispone:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De igual manera, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1994, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se estableció:
“…la potestad revocatoria por contrario imperio está consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento……sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00-0211 de fecha primero (1°) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se dispuso:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…”
En consecuencia, este Tribunal en uso de la potestad revocatoria dispuesta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el aludido auto constituye una providencia de sustanciación y mero tramite, procede a revocarlo y en consecuencia admite la presente rectificación de acta de nacimiento cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la publicación en el Diario Panorama de ésta localidad, de un Cartel emplazando a aquellas personas cuyos derechos puedan verse afectados con la presente acción, ordenándose de igual manera, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem. Asimismo, éste Órgano, acuerda emplazar a la ciudadana MARIA LUISA PELAEZ DE BOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.050.450, para que comparezca antes éste Tribunal al décimo día (10°) de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la representación fiscal y de la publicación en prensa del mencionado cartel. Líbrese cartel y Boleta de notificación.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 250-2015.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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