Exp. 48.883
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2015
205° y 156°
Recibida la anterior solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cinco (5) folios útiles, y cincuenta y cuatro (54) folios sus anexos, presentada por la ciudadana ANYELIN BOZO CALDERON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.088.305, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 183.579, se le da entrada y el curso de ley, fórmese expediente y numérese. Observa ésta Juzgadora que la parte actora antes identificada, requiere mediante su escrito el dictamen de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa situada en el antiguo kilómetro 20 de la carretera que conducía de Maracaibo al campo petrolero de la concepción, hoy calle 79, avenida la limpia, signada anteriormente con el N° 41-97, hoy signada con el N° 88-22 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin la existencia de juicio o causa principal alguna, debiendo quien juzga traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Planteado lo anterior, observa quien Juzga que de la norma anteriormente transcrita, se derivan tres requisitos específicos para el dictamen de cualquier providencia cautelar nominada, estos son a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y lógicamente, la PENDENTE LITIS y/o JUDICIALIDAD, la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, por encontrarse al servicio de una providencia principal por poseer conexión vital con el proceso hasta su finalización, la cual obviaría su existencia.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado que las Medidas Preventivas, pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier grado y estado de la causa, como lo establece el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando en una causa ya iniciada exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo además necesario la existencia y presencia del buen derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la Medida Preventiva solicitada.
En un mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1999, mediante ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, se estableció lo siguiente:
“De todo lo ut supra expuesto, se deduce la exigencia o necesidad de ciertos requisitos (esenciales) de procedibilidad de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal corresponden a los siguientes:
PENDENTE LITIS: La cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: Representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: Corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio…”
Ahora bien, de una revisión de la solicitud presentada, ésta Juzgadora observa que la parte actora pretende el dictamen de una providencia cautelar de forma autónoma y principal sin la existencia alguna de alguna causa sustanciada ante éste Órgano que pudiera guardar relación con la misma, infringiendo directamente con uno de los requisitos antes esbozados, específicamente el relacionado con la existencia de una Causa Pendiente “PENDENTE LITIS”, razones por las cuales, ésta Jurisdiscente declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se declara.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 249-2015.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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