Exp.48.323/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER PARRA y ÁLVARO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.708.306 y V-7.807.537, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.557 y 51.696, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.973, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 20 de Junio de 2013, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho JAVIER PARRA y ÁLVARO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.708.306 y V-7.807.537, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.557 y 51.696, respectivamente, de igual domicilio, contra la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.973, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, ordenando así la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2013, la parte actora otorgó poder Apud –Acta, a los profesionales del derecho JAVIER PARRA y ÁLVARO GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.557 y 51.696, respectivamente.
En fecha 30 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, asistido por el profesional del derecho JAVIER RAMÓN PARRA PÍRELA, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, debidamente asistida por la profesional del derecho BETSABET SUSANA SOTO WILHELM, en tal sentido este Tribunal en virtud de que ambas partes se encontraban presente en el acto, los insto a la conciliación, respondiendo no estar de acuerdo con la reconciliación en el vinculo matrimonial, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 03 de Febrero de 2014, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, asistido por el profesional del derecho ALVARO GARCÍA ROMERO, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verificó de las actas la no comparecencia de de la parte demandada.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió su escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 24 de marzo de 2014, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 31 de marzo de 2014.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: LEANDRO ENRIQUE VELASCO DÍAZ, ABISH JANE JIMÉNEZ LEÓN y CASTIBELLA BEATRIZ CASTILLO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.605.149, V-14.117.755 y V-9.745.778, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2014, bajo el oficio No. 311-2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se agregó a las actas escrito de informe presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fechas 22 de enero y 18 de febrero de 2015, respectivamente, el alguacil del Tribunal agregó a las actas las notificaciones de las partes intervinientes.
En fecha 27 de marzo de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la causa.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, que en fecha 05 de octubre de 1981, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 159 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron en completa armonía, procreando tres (03) hijos que llevan por nombres LUIS ANDRES, LUISIRIS CAROLINA y LUISANA CAROLINA CASTILLO AULAR, venezolanos mayores de edad; sin embargo a partir del año 2010, comenzaron a suceder entre ambos problemas ya que su cónyuge comenzó a mostrar conductas no acordes desentendiéndolo por completo con las obligaciones que impone el matrimonio, a pesar de haber realizados varios intentos para que su esposa cambiara su actitud resultando en vano tales esfuerzos, puesto que la relación cada día se fue empeorando, manifestándole la misma que no quería seguir viviendo con el, situación que se agrandó hasta el punto de que su cónyuge lo denunciara por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por presunto maltrato psicológico y violencia doméstica y ante tal situación en fecha 15 de septiembre de 2011, con el fin de evitar problemas mayores tomó la determinación de marcharse del hogar por la presión ejercida por su esposa, razón por la cual, el ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, a pesar de haber sido citada de manera personal la misma compareció a la celebración de los actos conciliatorios, manifestando no estar de acuerdo con la reconciliación con su cónyuge, dejando constancia de la no comparencia al acto de contestación a la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS TEODORO CASTILLO NAVA y IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, signada con el No. 159, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS ANDRÉS, LUISIRIS CAROLINA y LUISANA CAROLINA CASTILLO AULAR, signadas con los Nros. 288, 865 y 644, respectivamente.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en lo mismos. ASÍ SE VALORA.
• Copia simple del Documento de propiedad perteneciente a ambos cónyuges, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 1992, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 22.
• Copia simple del certificado de Registro Auto Motor signado con el No. 23224039, de fecha 31 de agosto de 2004.
• Original de las actas de la inspección Ocular realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 2013, signado bajo el No. 2081
En relación a estos medios de pruebas, promovidos por la parte actora los mismos no guardar relación con lo hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal los desecha. Así se declara.
• En lo referente a la prueba de informe dirigida, a la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, y que se encuentra agregada a las actas de Fecha 07 de Abril de 2014, Oficio No. 24-F51-1096-2014; este Tribunal la desecha por no guardar relación con la causal alegada en la presente causa.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE VELASCO DÍAZ, ABISH JANE JIMÉNEZ LEÓN y CASTIBELLA BEATRIZ CASTILLO NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.437, V-13.972.949 y V-13.372.339, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como testigos en la presente causa, siendo evacuados únicamente los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE VELASCO DÍAZ y ABISH JANE JIMÉNEZ LEÓN, por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS TEODORO CASTILLO NAVA y IRIS COROMOTO AULAR HURTADO; 2) Que saben y les consta el Abandono producido por la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, en cuanto a las obligaciones que impone el matrimonio y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.045 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 05 de Octubre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta No. 159, que en copia certificada acompaña a las actas procesales con la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, procreando tres hijos de nombres LUIS ANDRÉS, LUISIRIS CAROLINA y LUISANA CAROLINA CASTILLO AULAR, quienes actualmente son mayores de edad, sin embargo con el transcurrir de tiempo, su cónyuge cambio de comportamiento hacia el hasta el punto de dejar de cumplir con las obligaciones del matrimonio, manifestándole que no lo quería, situación que se agravó con el transcurrir del tiempo afectando equilibrio como pareja, a pesar de realizar gestiones para que la misma cambiara su actitud, lo cual fue en vano y con el fin de evitar problemas mayores con su cónyuge en virtud de la presión ejercida por ella, el mismo tuvo que tomar la determinación de marcharse del hogar conyugal, razón por la cual considera esta operadora de justicia, que con las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes, se comprueba el abandono voluntario producido por la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, alegado por la parte actora.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA contra la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS TEODORO CASTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana IRIS COROMOTO AULAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.973, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 05 de octubre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No. 159, que corre inserta en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los hijos procreados en la relación conyugal son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que los profesionales del derecho JAVIER PARRA y ÁLVARO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.557 y 51.696, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraron como apoderados judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 248-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ