Exp.48.202/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.631, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUBERT SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.760.596, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.701, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.751.143, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PARDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida en fecha 14 de Agosto de 2012, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.631, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho HUBERT SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.760.596, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.701, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de igual domicilio, contra la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.751.143, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el abandono voluntario, ordenando así la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la parte actora otorgó poder Apud –Acta, al profesional del derecho HUBERT SOTO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.701 y de igual domicilio.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada, exponiendo no haber localizado a la misma.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles, siendo proveído lo solicitado por este despacho por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2013, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad.
En fecha 16 de mayo de 2013, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2013, este Tribunal, designó como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.
En fecha 15 de Julio de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora ad-litem.
En fecha 16 de Julio de 2013, la defensora ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de Agosto de 2013, el Alguacil del despacho agregó a las actas el recibo de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 29 de Octubre de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, asistido por el profesional del derecho HUBERT ANTONIO SOTO PÉREZ, dejando constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada y la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, asistido por el profesional del derecho HUBERT SOTO, manifestando su insistencia en la continuación del presente litigio, dejando constancia de la no comparecencia de la defensora ad-litem y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2014, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuesto en el libelo de demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 05 de Febrero de 2014, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18 de Febrero de 2014.
En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: YSMARY NEREIDA DEL MAR HERNANDEZ, TONY RENE CAMARGO CAMARGO y JOSE HERIBERTO DIAZ DEL MAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.437, V-13.972.949 y V-13.372.339, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el oficio No. 0191-2014.
En fecha 07 de Abril de 2014, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2015, este Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 02 de febrero de 2014, la parte demandada se dio por notificado taxativamente del presente auto de Abocamiento.
En fecha 27 de marzo de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la causa.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho.
Una vez narrados los hechos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el
Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, que en fecha 21 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 557 y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron en completa armonía, procreando una hija que lleva por nombre YORSELIZ KATTERINE TORRES NAVARRO, venezolana mayor de edad, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2000, en virtud de la conducta asumida por su cónyuge al cambiar de comportamiento, pues de amble y cariñosa que siempre había sido se comportaba nada amable situación que se produjo en reiteradas ocasiones, tomando la misma la determinación de marcharse del hogar, abandonando por completo las obligaciones que impone el matrimonio, a pesar de haberle solicitado a su cónyuge que volviera al hogar, situación que fue en vano, razón por la cual, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, demanda por DIVORCIO a la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, a pesar de haber sido citada por medio de carteles del conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO y YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, signada con el No. 557, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YORSELIZ KATTERINE TORRES NAVARRO, signada con el No.2245, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en lo mismos. ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada del Documento de propiedad perteneciente a ambos cónyuges, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de Julio de 1933, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 9.
En relación a este medio de prueba, promovido por la parte actora el mismo no guardar relación con lo hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal los desecha. Así se declara.
• Copia simple de la afiliación, emitido por el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Ministerio de eduacaicón (IPASME), donde aparece la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO DE TORRES, como beneficiaria del ciudadano JAIRO RAMÓN SOTO ROMERO.
Con relación a este medio de prueba, la misma fue promovida a través de una inspección judicial, verificándose de las actas la inadmisibilidad de la misma por no guardar relación con lo hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
• Articulo Publicado en el Diario la Verdad de fecha 08 de noviembre de 2008, pagina C7.
Con relación a este medio de prueba, este Tribunal desecha el mismo por no guardar relación con lo hechos alegados en el presente juicio. Así se declara.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió a los ciudadanos YSMARY NEREIDA DEL MAR HERNÁNDEZ, TONY RENE CAMARGO CAMARGO y JOSÉ HERIBERTO DÍAZ DEL MAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.437, V-13.972.949 y V-13.372.339, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que le consta la fecha de matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO y YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ ; 2) Que saben y les consta que durante la relación conyugal procrearon una hija que lleva por nombre YORSELIZ KATTERINE TORRES NAVARRO y 3) Que le consta el maltrato y Abandono conyugal producido por la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ y que hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.631 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta No. 557, que en copia certificada acompaña a las actas procesales con la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, procreando una hija de nombre YORSELIZ KATTERINE TORRES NAVARRO, quien actualmente es mayor de edad, sin embargo con el transcurrir de tiempo, su cónyuge cambio de comportamiento hacia el hasta el punto de ser violenta, tomando la determinación de marcharse del hogar en el año 2000, sin ningún tipo de explicación alguna desatendiendo así por completo las obligaciones que impone el matrimonio afectando equilibrio como pareja, sin que hasta la presente fecha regresara al mismo, razón por la cual considera esta operadora de justicia, que con las testimoniales rendidas las cuales quedaron contestes, se comprueba el abandono voluntario producido por la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SANCHEZ, alegado por la parte actora.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO contra la ciudadana YOBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.631, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YORBELIZ DEL SOCORRO NAVARRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.751.143, de igual domicilio, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 21 de Diciembre de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el No. 557, que corre inserta en las actas del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la hija procreada en la relación conyugal es mayor de edad.
Se deja expresa constancia, que el profesional del derecho HUBERT SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.701, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderado judicial de la parte demandante.
Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 247-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ
|