Exp. 41.484 /JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 Julio de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro que llevaba el antiguo juzgado de comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1925, bajo el no. 123, cuyo cuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto, que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cuatro (04) de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A a través de sus Apoderados Judiciales JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO y PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.993 y 84.347, en contra de los ciudadanos HOMERO RINCON, MARIA AMAYA DE FEREIRA Y MELIN FEREIRA ALMARZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10. 451.027, V- 10.451.491 y V- 106.217, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha primero (01°) de Abril de 2003, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de los ciudadanos HOMERO RINCON y MARIA AMAYA DE FEREIRA, asimismo se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado en la presente causa.
En fecha Primero (01°) de Abril de 2003 se libró oficio para notificar al Registro Subalterno del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que conociese de la medida decretada en esta causa.
En fecha siete (07) de Marzo de 2003 el Alguacil correspondiente expuso no haber podido lograr la intimación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha doce (12) de Enero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora JESÚS SARCOS MANZANERO, solicitó se librara nuevamente boleta de intimación a la parte demandada. Este Tribunal proveo con lo solicitado por Auto de fecha trece (13) de Abril de 2004.
En fecha trece (13) de Mayo de 2003, el Alguacil correspondiente expuso no haber podido lograr la intimación personal de la parte demandada, asimismo expuso que la ciudadana MARIA AMAYA, le informó que el ciudadano HOMERO RINCÓN falleció.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2004, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, solicitó se librara Edicto para llamar a los herederos desconocidos y a todos aquellos que se crean asistidos por de ese Derecho.
Por Auto de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, este Tribunal proveyó con lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha siete (07) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora JESÚS SARCOS MANZANERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora JESÚS SARCOS MANZANERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha once (11) de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora JESÚS SARCOS MANZANERO, consignó el diario donde aparece el Edicto librado en este proceso para que se realizare el desglose del mismo, siendo desglosados por este Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora PATRICIA SARCOS ROMERO, por cuanto transcurrieron los días concedidos a los herederos desconocidos del codemandado HOMERO RINCON, solicitó se les designe defensor Ad Litem.
Por Auto de fecha diez (10) de Marzo de 2005, este Tribunal designó al ciudadano, Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468, ordenándose su Notificación. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha siete (07) de Abril de 2005, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, previamente identificado, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem designado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.258, solicitó se libraran los recaudos de intimación al defensor Ad Litem designado.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2005 este Tribunal proveyó con lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora y libró boleta de intimación al ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.
Por escrito de fecha treinta (30) de Junio de 2005, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en su condición de defensor Ad Litem de los codemandados, expuso no poder realizar por cuanto no pudo encontrar a los codemandadas ni realizar defensa alguna por desconocer de los hechos de la presenta causa.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, la ciudadana NILDA MARINA FEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.043.993, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada MARITZA PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.930, solicitó se suspendiera la presente causa por cuanto la vivienda objeto del presente proceso es su vivienda principal. Este Tribunal proveo lo solicitado por Auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, ordenando así la suspensión de la presente causa.
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, apeló la decisión dictada por este Tribunal de fecha 20-03-2006.
Por Auto de fecha trece (13) de Junio de 2006, este Tribunal remitió el presente expediente a fines de que se resuelva la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció la presente y declaró sin lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, asimismo confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-03-2006.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, anunció recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18-09-2007.
Por Auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo cual remitió el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva lo pertinente.
Por sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora NOELI CAPO CUBA, solicitó se oficiara al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO con los fines de que certifique la Deuda con el recalculo y reestructuración de la misma. Este Juzgado proveyó lo solicitado por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, ordenando oficiar al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes.
Por Auto de fecha dos (02) de Febrero de 2012, este Tribunal negó la solicitud de reanudación realizada por la parte actora.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”


De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día once (11) de enero de 2012, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. previamente identificada, en contra de los ciudadanos MELIN FEREIRA, MARIA AMAYA y HOMERO RINCON, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 244-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ