Exp. 48.842/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 2 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA RAMÍREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.512.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana antes identificada en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.815.924, y de igual domicilio; este órgano jurisdiccional siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble que según su dicho, en parte es propiedad de su mandante por gananciales de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS LUIS MORALES, constituido por una casa ubicada en la avenida 3 con calle A de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Arenas del Sol, situado al margen Este de la avenida 58 o Circunvalación No. 2, frente a la urbanización Cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, solicita el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre cuatro (4) cuentas bancarias, cuyo titular es el ciudadano CARLOS LUIS MORALES, las cuales están constituidas por dos (2) cuentas corrientes identificadas con los Nos. 0102-0329-53-00-01730942 y 0102-0329-53-00-00048871 respectivamente y una (1) cuenta de ahorros signada con el No. 0102-0329-57-01-00061678, correspondientes al Banco de Venezuela, y una (1) cuenta corriente del Banco Provincial signada con el No. 0108-0211-37-0100105230, del mismo titular, todas adquiridas durante la vigencia de la comunidad concubinaria que mantuvo con su representada.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
En el caso concreto, observando esta Juzgadora que el juicio principal se determina por una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, resulta pertinente destacar el criterio adoptado por la jurisprudencia patria en cuanto al tratamiento de este tipo de controversias, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, expediente N° 04-3301, estableció entro otros aspectos lo siguiente:
“Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anterior, evidencia quien aquí decide, que existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato para preservar los hijos y los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, en virtud de lo cual, es el Juez quien debe garantizar la protección del patrimonio familiar.
Es pertinente destacar, que las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente, por tanto, no es posible la exigencia literal de los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si por su naturaleza, este tipo de juicios no requieren de actos materiales de ejecución, evidentemente tampoco existirá el riesgo de ilusoriedad del fallo.
La interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo establece la doctrina jurisprudencial antes citada, cumpliendo el interesado con la presentación de medios probatorios que hagan presumir la existencia del concubinato y que acrediten que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.
En ese orden de ideas, observa esta juzgadora que el solicitante señala como medios probatorios del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de septiembre de 1995, que corre inserto en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal, así como también, señala el documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar, que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de la misma pieza principal del presente expediente. De tales medios probatorios, se pueden extraer elementos que permiten presumir a este Tribunal que existió una relación entre los ciudadanos ROSA ELENA RAMÍREZ ZAPATA y CARLOS LUIS MORALES y que en el transcurso de la misma adquirió el ciudadano CARLOS LUIS MORALES el inmueble identificado en actas.
Derivado de lo cual, considera prudente esta Juzgadora en aras de proteger un bien inmueble que se presume común entre las partes, DECRETAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la peticionada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado, y específicamente sobre las cuentas bancarias señaladas en su solicitud, quien suscribe la presente resolución estima pertinente señalar la definición del embargo preventivo, que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, ediciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1983, pág. 102, estableció en los siguientes términos:
“(…) el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
Tomando base en lo precedente, inteligencia esta operadora de justicia que la finalidad de la medida preventiva de embargo es la de garantizar la eficacia y ejecución definitiva de la sentencia, asegurando determinados bienes muebles en manos de un depositario para su posterior venta en subasta pública a fines de la satisfacción de lo condenado en dicha sentencia, por tanto, para el decreto de este tipo de medida cautelar se necesita entonces, que la pretensión del actor sea un crédito exigible o bien sujeto a término o condición, o por ejercicio de las responsabilidades adquiridas a favor de créditos o acciones convertibles en esa especie, debido a que con la ejecución definitiva del embargo se obtendría la satisfacción monetaria de tal pretensión crediticia. Empero, en el caso de autos, la pretensión de la parte actora atiende a la mera declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria, consecuencialmente, al no tener valor patrimonial dicha pretensión, resultaría incongruente solicitar una medida preventiva de embargo que garantice la misma, mediante la suma de dinero que derivaría de la ejecución definitiva de este tipo de medidas, una vez terminado el juicio si se diere el caso.
Igualmente, cabe acotarse que no existe en dicha acción mero declarativa el riesgo de que la insolvencia o modificación en el patrimonio del demandado perjudique o frustre la consecuencia de este tipo de pretensión, que se encuentra orientada únicamente a declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica, siendo instrumental este tipo de medidas en el caso que ya haya sido declarado el derecho y proceda posteriormente la parte interesada a interponer demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria.
En razón de lo anterior, vistos los argumentos antes esbozados, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, deviene en IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo efectuada en el presente juicio, y en ese sentido se hará constar en el dispositivo que prosigue. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado CARLOS LUIS MORALES, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 55, y la vivienda unifamiliar tipo A1 sobre ella construida, ubicada en la avenida 3 con calle A de la urbanización o parcelamiento denominado Conjunto Residencial Arenas del Sol, situado al margen Este de la avenida 58 o Circunvalación No. 2, frente a la urbanización Cumbres de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (190,43 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle A del parcelamiento, diecinueve metros con un centímetro (19,01mts); Sur: Parcela No. 56, con diecinueve metros con treinta y tres centímetros (19,33mts); Este: Avenida 3 del parcelamiento, en línea quebrada de dos segmentos que miden de Norte a Sur sesenta y nueve centímetros (0,69mts) y nueve metros con veinticinco centímetros (9,25mts); y, Oeste: Parcela No. 62, nueve metros con ochenta y seis centímetros (9,86mts), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, registrado bajo el No. 32, del protocolo 1°, tomo 39.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional NIEGA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada sobre las cuentas bancarias del ciudadano CARLOS LUIS MORALES, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente resolución.
En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 220-15 y se ofició bajo el No.______-2015, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ








AMM/bc