Exp. 48.357




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MORELA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.874.936, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LIVIMAR GÓMEZ, LENIGDEY QUINTERO y NEGDA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.054, 133.639 y 40.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ENDER DANIEL SOTO MORALES y GEORGINA DEL CARMEN SOTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.750.481 y 17.327.867 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ANGÉLICA MARÍA PARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.839.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 22/07/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 16/07/2015.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MORELA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.874.936, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial LIVIMAR GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.054, en contra de los ciudadanos ENDER DANIEL y GEORGINA DEL CARMEN SOTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.750.481 y 17.327.867 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Alega la representación judicial de la parte actora que en el año 2002 comenzó una unión concubinaria entre su mandante y el ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.795.353, fijando su domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, viviendo en armonía y a la vista de todos pero sin haber procreado hijos; formalizando su unión el 23 de enero de 2013 ante la unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco, anotada con el N° 17.
Expresa que en fecha 15 de abril de 2013 falleció ab-intestato el prenombrado ciudadano, dejando prestaciones sociales, cuentas en bancos y algunos bienes que reclamar, más sin embargo al momento de liquidar la comunidad hereditaria, sus hijos, los ciudadanos ENDER DANIEL y GEORGINA DEL CARMEN SOTO MORALES antes identificados, se negaron a reconocer los derechos de su representada en dicha sucesión expresando que no tenía vínculo alguno con el causante.
Manifiesta que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconocen las uniones concubinarias, y que entre los concubinos existe una relación jurídica generadora de derechos y obligaciones que debe ser tutelada por el Estado. Por todo lo antes expuesto demanda a los mencionados ciudadanos a fin de que reconozcan la relación concubinaria que existió hasta el fallecimiento del ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO.
Por auto fechado 22 de julio de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demanda y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Practicada la notificación de la representación del Ministerio Público, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, la abogada ANGÉLICA MARÍA PARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.839, consignó documento poder otorgado por los ciudadanos ENDER DANIEL y GEORGINA DEL CARMEN SOTO MORALES, para que surtiera los efectos legales correspondientes.
El 14 de abril de 2014, la referida abogada, actuando como apoderada de los referidos demandados, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que era cierto que la ciudadana MORELA CASTELLANO comenzó una unión concubinaria con ENDER JOSÉ SOTO SOTO en el año 2002, y que vivieron de forma armónica, sin procrear hijos, y formalizando su unión el 23 de enero de 2003; y que además era cierto que en fecha 15 de abril de 2013, había fallecido el mencionado ciudadano.
En fecha 6 de agosto de 2014, se agregaron las resultas de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Para el día 29 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de la causa por parte de la nueva jueza designada, abogada ADRIANA MARCANO, y por resolución de fecha 2 de febrero de 2015 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, evidenciándose en las actas que la representación judicial de ambas partes se dieron por notificadas mediante diligencias fechadas 9 de febrero y 24 de abril de 2015.

II
MOTIVA

Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho para el día 8 de diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de parte, por lo que, una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en la misma, procede a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
La parte actora sustentó su acción con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
La sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos se establece en la demanda que la ciudadana MORELA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO SOTO, comenzó una relación concubinaria desde el año 2002 con el ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO, quien falleciere el 15 de abril de 2013; señalándose que vivieron en armonía y a la vista de todos pero sin haber procreado hijos. Por su parte, la representación judicial de los demandados expresó en la litis contestación, que resultaba cierta dicha unión concubinaria.
Del análisis de las actas de este expediente se evidencia, que sólo se encuentran como medios probatorios los documentos consignados junto al libelo de demanda, ya que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso probatorio de este proceso.
Así, del examen de las documentales anexadas a la demanda, se constata copia certificada de manifestación de voluntad de unión estable de hecho efectuada por los ciudadanos MORELA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO SOTO y ENDER JOSÉ SOTO SOTO en fecha 23 de enero de 2013 ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando registrada bajo el acta N° 17.
Por tratarse de copia certificada de documento público al ser otorgado por un Registrador Civil de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el mismo tiene plena validez probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Además se observa que efectivamente el ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO falleció el día 15 de abril de 2013, según copia certificada de acta de defunción N° 221 expedida por la misma oficina de Registro Civil; y que de copias de actas de nacimientos numeradas 174 y 3.943 emitidas respectivamente por la Primera Autoridad Civil del municipio Bolívar del antes distrito Maracaibo del estado Zulia en el año 1981, y por la Jefatura Civil del municipio San Francisco del antes distrito Maracaibo en el año 1982, se observa que los ciudadanos ENDER DANIEL y GEORGINA DEL CARMEN SOTO MORALES, son hijos del difunto ENDER JOSÉ SOTO SOTO.
En definitiva, al tratarse estos de copias certificadas de instrumentos públicos se les otorga plena validez probatoria en el sentido antes descrito, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIAN.
Se anexaron copias de cédulas de identidad de la accionante, los demandados y del ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO, expedidas respectivamente los días 16 de marzo de 2012, 28 de julio de 2010, 2 de junio de 2009, y 5 de diciembre de 2006, los cuales constituyen copias fotostáticas simples de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios de los mencionados, y siendo que tales copias no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas, debiendo valorarse respecto de tales identificaciones. ASÍ SE VALORAN.
Luego se presentó justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de julio de 2013, sólo respecto de los ciudadanos LILIANA CABRALES y DANYS VILLALOBOS, consignado como prueba documental, en relación a la cual debe establecer esta Juzgadora, que se trata de una prueba extra litem para cuyo control probatorio de parte del Juez y de la contraparte debía ratificarse dentro de este proceso ordinario, y ante la falta de ello debe desestimarse su valor probatorio en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE ESTIMA.
Por último se consignaron varias fotografías, que en concatenación con las fotos de las copias de las cédulas de identidad antes valoradas, se observa que aparentemente aparecen en las mismas tanto la parte actora como los demandados, y el ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO. Ahora, estas reproducciones fotográficas deben valorarse conforme establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según ha expresado la jurisprudencia, es decir, aplicando por analogía las disposiciones normativas de los medios de prueba semejantes. Y en estos casos se valora como un instrumento privado, cuya veracidad al no haber sido objetada por la contraparte, este Tribunal le otorga validez probatoria como indicio de los hechos afirmados en el libelo de demanda, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.
En conclusión, de la revisión de la pruebas aportadas puede establecerse que quedó determinado mediante declaración o manifestación de voluntad hecha el 23 de enero de 2013 por la misma demandante MORELA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO SOTO, y el ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO, hoy difunto, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que mantuvieron una unión estable de hecho desde hacía once (11) años, es decir, desde el año 2002, procedimiento conforme al cual, según el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil además el Registrador debió verificar que ninguno de los manifestantes estuviere casado, observándose que el acta cubrió así todos los requisitos. Asimismo se pudo observar que la relación finalizaría para el día 15 de abril de 2013, por un hecho natural y cierto como lo fue el fallecimiento del ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO, conforme se verificó de acta de defunción anexada a la demanda.
De todo lo anterior se desprende el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia por once (11) años, así como la determinación de la fecha de inicio en el año 2002 y finalización de la relación concubinaria en el año 2013, además del estado civil como solteros que presentaban los declarantes, por tanto no existieron impedimentos dirimentes que imposibilitaran su unión.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MORELA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.874.936, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENDER DANIEL SOTO MORALES y GEORGINA DEL CARMEN SOTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.750.481 y 17.327.867 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana MORELA CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO SOTO, ya identificada, y el ciudadano ENDER JOSÉ SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.795.353, existió una relación concubinaria desde el 2002 hasta el día 15 de abril de 2015.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 238-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/mv