Exp. 47.974








JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2015
205° y 156°

Vista la anterior solicitud de medida preventiva, presentada por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.939.525, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.540, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1949, bajo el N° 98, folios 215 al 222 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente su capital social en un ochenta punto cincuenta y tres por ciento (80.53%) al Estado Venezolano, conforme se desprende al documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 68, Tomo 66-A, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a las actas, ésta Jurisdiscente pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento cautelar atendiendo a las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Visto esto, observa esta Jurisdiscente que el solicitante requiere una Medida Cautelar de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial denominado “salón caroní”, compuesto por una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 Mts²), el cual consta de las siguientes dependencias: salón principal, hall de entrada, pasillo que conduce a hall de entrada, baños ubicados en dicho pasillo, área de almacenamiento interno, ubicada al lado del salón carona con todos sus instrumentos de carácter común, pertenencias, construcciones y edificaciones, un área de aproximadamente ciento diecinueve metros cuadrados (119 Mts²), correspondiente a un salón destinado a oficinas, ubicado en un área determinada en las instalaciones del edificio Hotel del Lago, hoy Hotel Venetur, ubicado en la avenida 2 “el milagro”, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, dentro de la redacción del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis del requerimiento realizado por el actor, observamos que su pretensión cautelar se basa en la falta de pago de los cánones correspondientes a la cosa arrendada y el deterioro que ésta misma sufre en virtud de encontrarse actualmente abandonada por quien fuere denominado el “Arrendatario”, basándose dicha modalidad de Secuestro, en el derecho del propietario a que le sea restituida la cosa arrendada, con base a la demanda de resolución de contrato que prevé el artículo 1167 del Código Civil, resultando típica y/o nominada el presente pedimento cautelar, pasando en consecuencia a analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general otorgado al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Juicio: EMPACANDO, C.A. Vs. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, Sentencia N° 2.203, de fecha 15 de noviembre de 2000, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales de procedencia a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Hotel Venetur Maracaibo, C.A. antes Hotel del Lago, C.A.
- Expediente Judicial N° 3346 contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial incoada por la sociedad mercantil Hotel Venetur Maracaibo, C.A. antes Hotel del Lago C.A. practicada por el Juzgado 8° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de la presente relación procesal en fecha 28 de julio de 2001.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes del derecho reclamado y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, con respecto a la presunción o certeza del buen derecho. Así se decide.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la parte actora acreditó en actas el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo y dio cumplimiento a los requisitos exigidos para el decreto de la cautela solicitada, por lo que de conformidad con los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y previendo que se cubrieron los presupuestos y requisitos exigidos por la ley procesal, debe ésta Juzgadora analizar finalmente un último y tercer requisito derivado de la Ley especial por la materia objeto del presente litigio, reflejado en el artículo 41 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

DEL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
ART. 41 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

Verificada la naturaleza de la acción judicial incoada, resulta necesario para éste Órgano evaluar la consumación de un extremo de ley ajeno a los antes indicados, por mandato expreso del literal “L” del artículo 41 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a éste requisito, la parte accionante alega las siguientes consideraciones:
“PRIMERO: DE LA DECLARATORIA DE LA ACTIVIDAD TURISTICA COMO DE UTILIDAD PÚBLICA Y LA OBLIGACIÓN DEL HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. DE VELAR POR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES: preceptúa el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de turismo:
Artículo 2°. La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras. La actividad turística estará sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público.
Pues bien, el HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. es una EMPRESA DEL ESTADO, esto es de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública sus acciones corresponden en su totalidad al ESTADO VENEZOLANO a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por lo que ha de entenderse que está en la obligación de resguardar los bienes muebles e inmuebles ya que los mismos pertenecen al ESTADO VENEZOLANO. (…) Siendo declarada de Utilidad Pública dicha actividad e identificado el HOTEL VENETUR MARACAIBO, C.A. como Prestadora de Servicios Turísticos la misma se encuentra en la obligación de resguardar sus instalaciones, que en realidad pertenecen al ESTADO VENEZOLANO, siendo el inmueble sujeto a la medida propiedad de esta estatal hotelera.(…)
Pues bien Ciudadana Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado doctrina pacifica y reiterada con relación al Principio de Realidad Judicial (Sent 24-03-2000 Partes: Jose Gustavo Dimase y donde consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su ser privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias…”

Sobre este punto, cabe destacar ésta Jurisdiscente que si bien es cierto la ley especial en la materia establece como requisito necesario para el dictamen de cualquier medida preventiva de secuestro o embargo sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia el agotamiento de un procedimiento administrativo previo; de las alegaciones realizadas y pruebas aportadas por la accionante cautelar, se desprende la inexistencia actual del procedimiento en cuestión, resultando dicha situación pública y notoria, en virtud de no existir constitución de procedimiento alguno en manos del organismo administrativo correspondiente, en este caso, la Superintendencia de los Derechos Socioeconómicos, constituyendo ello, un detrimento del derecho de las partes integrantes de cualquier litigio, quienes una vez llenado los extremos a los cuales hace referencia la ley procesal, aún no podrían optar por cualquier medida cautelar nominada en aquellas causas que comprometan una relación arrendaticia comercial. Aunado a lo antes expuesto, de una revisión del material probatorio consignado por el actor, se desprende específicamente de la inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado 8° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el local en cuestión se encuentra totalmente deshabitado por el arrendatario, encontrándose el mismo en estado de abandono, no constituyendo en consecuencia la posible procedencia en derecho del presente pedimento cautelar la desposesión del local en manos del arrendatario, quien se presume haber abandonado el mismo de manera voluntaria, sino mas bien colocar formalmente en estado de posesión preventiva al secuestratario y requirente cautelar.

En función de lo antes esbozado, cabe destacar que la actividad comercial cuyo contrato principal pretende el actor sea declarada resuelta, encuentra relación con una actividad que a tenor de lo contemplado en la ley orgánica de turismo es de utilidad pública y de interés general para la nación, por lo que ésta Juzgadora salvaguardando el orden público constitucional y tomando en cuenta la naturaleza de la actividad que pretende resguardarse mediante el presente pedimento, desaplica la disposición antes mencionada en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en consecuencia declara consumados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el dictamen de cualquier medida precautelativa ordinaria. Así se declara.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la parte actora, denominado “salón caroní”, compuesto por una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 Mts²), el cual consta de las siguientes dependencias: salón principal, hall de entrada, pasillo que conduce a hall de entrada, baños ubicados en dicho pasillo, área de almacenamiento interno, ubicada al lado del salón carona con todos sus instrumentos de carácter común, pertenencias, construcciones y edificaciones, un área de aproximadamente ciento diecinueve metros cuadrados (119 Mts²), correspondiente a un salón destinado a oficinas, ubicado en un área determinada en las instalaciones del edificio Hotel del Lago, hoy Hotel Venetur, ubicado en la avenida 2 “el milagro”, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución. Asimismo, éste Tribunal designa como Depositaria Judicial en la presente medida, a la parte actora, sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A. antes identificada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho de Medida mediante Oficio.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se libró el despacho y se remitió mediante oficio N° 239-2015.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ