Exp.48.876/J.R.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano MILTON CESAR ROYERO BARRAGAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-79773697, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JAVIER JAIMES JAIMES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 135.024, de igual domicilio contra la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.692, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Luego de una revisión exhaustiva a las causas que cursan por ante este Órgano Jurisdicional, se constata que en fecha 30 de Junio de 2014, fue admitida la demanda en ocasión al juicio que por DIVORCIO, intentara el referido ciudadano antes identificado contra la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES, ut supra identificada asignándosele el número de expediente 48.595, de la nomenclatura interna llevada por este despacho, en la cual se dictó sentencia en fecha 11 de mayo del año en curso, declarándose PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario evocar los dispuesto en el artículo 271, ejusdem, que establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, es importante para esta Juzgadora citar al Procesalista DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, pag. 370, en relación al analice de la norma ut supra señalada, quien expresa lo siguiente:
“1. Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: <>…Omisis…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que desde el día 27 de mayo de 2015, fecha en la cual parte actora antes identificada se dio por notificada de la resolución de perención, hasta la interposición de la presente demanda, es decir en fecha 29 de junio de 2015, no trascurrió término legal para la interposición de la demanda; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional admitir la presente acción por no haber transcurrido el lapso legal previsto en la norma in comento. En consecuencia, en atención a la norma y al criterio doctrinal antes esbozados; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda que por DIVORCIO, interpuso el ciudadano MILTON CESAR ROYERO BARRAGAN, contra la ciudadana XIOMARA COROMOTO PAREDES, antes identificados, por ser la misma contraria a la ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha quedó anotada la presente resolución bajo el No. 233-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ