Exp. 23.794





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano TONY VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.812.635, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROMER BOSCAN RINCON, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.476, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.106.701, del mismo domicilio, pasando éste Tribunal a resolver lo conducente en referencia a la incidencia planteada en la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA

Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, el artículo 1977 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal)

Del mismo modo, mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Roman J. Duque Corredor, Exp. N° 6.674, se estableció lo siguiente:
“…los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia. Así se desprende del Art. 523…”

Ahora bien, de un análisis de las disposiciones antes citadas, en adminiculación con el criterio jurisprudencial esbozado, observa ésta Juzgadora que en aquellas causas de las cuales hayan nacido acciones judiciales derivadas de una ejecutoria, una vez transcurridos veinte (20) años sin impulso procesal de parte en lo que respecta a la ejecución material del dictamen de la causa, pueden ser declaradas prescritas previa solicitud del ejecutado.

En función de lo antes explanado, es menester señalar que durante la articulación probatoria aperturada por éste Órgano, ninguna de las partes promovió pruebas en el expediente, por lo que éste Tribunal atendiendo a los antecedentes procesales del presente Juicio, evidencia de un análisis de las actas que conforman el expediente, que una vez decretada la ejecución forzosa en fecha trece (13) de mayo de 1992 y publicados los carteles de remate respectivos, transcurrieron más de veinte (20) años sin que la parte vencedora en la presente causa, haya ejercido alguna actuación procesal tendiente a la ejecución material de la sentencia proferida por éste Órgano, resultando forzoso para ésta Jurisdiscente declarar prescrita la presente ejecutoria y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, y como quiera que de una revisión del expediente se observa que la parte interesada no acudió a realizar oposición alguna al pedimento formulado por el solicitante, ni promovió pruebas que verificaran la interrupción de la prescripción de la ejecutoria, y confirmado el transcurso de mas de veinte (20) años sin ejecución material o actuación procesal de parte, éste Tribunal en razón de los fundamentos antes esbozados, declara PRESCRITA la ejecutoria del presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoado por el ciudadano TONY VALERO, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL NAVARRO, previamente identificados en actas. Suspéndase las medidas cautelares decretadas en la presente causa y particípese lo conducente mediante oficio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N°234-2015.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez