Exp. 48.851/bc
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por la abogada NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR ALONSO TARAZONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13297.948, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, parte actora en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso contra la ciudadana SIOLY MARGARITA CONTRERAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.954.328, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada, fórmese pieza de medida.
Al respecto, observa este Tribunal que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas medidas producir más daño del que pretenden evitar. Ahora bien, para que proceda la peticionada tutela cautelar, es preciso el cumplimiento concurrente de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, resulta reiterada y abundante la doctrina jurisprudencial que ha establecido que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que para verificarse el peligro en la infructuosidad del derecho, debe existir un riesgo real que haga presumir al Juzgador, que durante la tramitación del procedimiento el demandado pueda maniobrar fraudulentamente poniendo en peligro o imposibilitando la futura ejecución de la sentencia. Dicho peligro no puede tratarse de una simple presunción, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial.
En virtud de lo anterior, y analizando la solicitud cautelar presentada por la parte demandante, observa esta Juzgadora que en la misma el peticionante se limitó únicamente a enunciar los presuntos actos de perturbación por parte de la propietaria, sin indicar medio de prueba alguno tendente a demostrar o a hacer presumir en esta sentenciadora la ocurrencia de tales actuaciones.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA AMPLIAR la anterior solicitud de medida preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan presumir el peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se adoptare la cautela peticionada.
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dictó la resolución anterior mediante el número 231-2015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
AMM/bc
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