Exp. 48.770/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.154, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSCIO DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.389, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoado por la ciudadana antes identificada en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS BENÍTEZ, JOSÉ GABRIEL VARGAS LUENGO y JOSELIN CHIQUINQUIRÁ DE LA HOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.758.248, V-9.755.798 y V-14.544.732, respectivamente; este órgano jurisdiccional siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre su representada y el ciudadano JOSÉ LUIS BENÍTEZ, constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle 89C, con avenida 26A, nomenclatura municipal 26A-33, del sector Paraíso en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Viviana Pierina Urdaneta Medina, Elizeth Villasmil Urdaneta y mide veinte metros (20mts); Sur: Con estación de servicio Santa Fe y mide veintiún metros (21mts); Este: Con propiedad que es o fue de Elisaul Urdaneta Fuenmayor y mide diez metros (10mts); Oeste: Con vía pública y mide diez metros (10mts). Dicho inmueble les pertenece de la siguiente forma:el terreno fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No. 40, tomo 9, protocolo primero, y la casa fue adquirida según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 1, tomo 150 de los libros de autenticaciones.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
Así pues, con respecto al fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho que se reclama, es preciso destacar que dicho presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte demandante, expresa que dicho requisito se desprende de las siguientes documentales: 1) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre su representada ROSCÍO DEL VALLE GUTIÉRREZ y el ciudadano JOSÉ LUIS BENÍTEZ, en fecha 16 de mayo de 2001; 2) Copias de documentos en los cuales se acredita la propiedad del terreno y de la casa sobre éste edificada, cuyos originales se encuentran insertos en los folios del once (11) al diecisiete (17) de la pieza principal de este expediente, con lo cual se demuestra, según su dicho, que fue adquirido durante el matrimonio; 3) Copias fotostáticas del contrato de opción de compra venta, de fecha 31 de octubre de 2012, objeto de la presente demanda de nulidad, en el cual se demuestra que el cónyuge de su representada, sin la correspondiente autorización, dio en opción a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL VARGAS LUENGO y JOSELIN CHIQUINQUIRÁ DE LA HOZ MENDOZA el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
Derivado de lo anterior, considera esta juzgadora que al ser suficiente la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, y verificadas las probanzas presentadas así como la argumentación fáctico jurídico esbozada por el solicitante, se estima que se encuentra demostrada la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) en la presente solicitud al constatarse el derecho de propiedad que tiene la ciudadana JOSELIN CHIQUINQUIRÁ DE LA HOZ MENDOZA sobre el inmueble objeto del litigio. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En ese orden de ideas, la parte actora manifiesta que se evidencia dicho presupuesto, en el hecho que el codemandado JOSÉ LUIS BENÍTEZ, al tener a su nombre el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, pueda traspasarlo o enajenarlo fácilmente, como ya lo ha intentado al celebrar el contrato de opción de compra venta que se pretende anular, todo ello sin el consentimiento de su cónyuge y sin respectar los derechos que ella tiene sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
De conformidad con lo anterior, estima quien suscribe la presente resolución, que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, por lo cual, al constatarse de forma concurrente, los supuestos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra esta Juzgadora en el deber de DECRETAR la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre del codemandado JOSÉ LUIS BENÍTEZ, constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle 89D, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Viviana Pierina Urdaneta Medina, Elizeth Villasmil Urdaneta y mide veinte metros (20mts); Sur: Con estación de servicio Santa Fe y mide veintiún metros (21mts); Este: Con propiedad que es o fue de Elisaul Urdaneta Fuenmayor y mide diez metros (10mts); Oeste: Con vía pública y mide diez metros (10mts). Dicho terreno fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No. 40, tomo 9, protocolo primero.
En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.232-15 y se ofició bajo el No.______-2015, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ