REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Julio de 2015
205° y 156°
Exp. 48.719/J.R
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS ALBORNOZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.531.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA KARINA LARES DE PIRELA y GUSTAVO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 34.101 y 37.636, respectivamente, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL INCIARTE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.832.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ADMISIÓN: 27-01-2015.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado la ciudadana TERESA DE JESÚS ALBORNOZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.531.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por las abogados en ejercicio, ANA KARINA LARES DE PIRELA y GUSTAVO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 34.101 y 37.636, respectivamente, de igual domicilio, interponiendo formal demanda por DIVORCIO contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL INCIARTE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.832.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 30 de Enero de 2015, ordenándose Notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, en materia de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a las partes ciudadanos TERESA DE JESÚS ALBORNOZ OQUENDO y JOSÉ ÁNGEL INCIARTE FUENMAYOR, para que comparecieran personalmente a la celebración de los actos conciliatorios.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil del despacho consignó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 27 d marzo de 2015, se agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdicional repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el primer acto conciliatorio, ordenado la notificación de las partes intervinientes en la causa.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora se dio por notificada del referido auto antes señalado.
En fecha 11 de Junio de 2015, la parte actora ciudadana TERESA DE JESÚS ALBORNOZ OQUENDO, asistida por sus apoderados judiciales ANA KARINA LARES DE PIRELA y GUSTAVO PÍRELA, consignó diligencia manifestando el desistiendo del presente procedimiento.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2015, suscrita por la parte actora, en la que expone:
“… De conformidad a lo preceptuado en el artículo 263 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente: “desisto del presente procedimiento de divorcio contencioso previsto en los artículos 754 y siguientes del referido Código y fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado en contra de mi cónyuge ciudadano JOSE ANGEL INCIARTE FUENMAYOR suficientemente identificado en las actas procesales que rielan insertas a este expediente 48719 (…) Dicha decisión la fundamento en el hacho de que mi cónyuge y yo hemos decidido de mutuo acuerdo poner fin a nuestro vinculo de manera no contenciosa a través del Órgano Jurisdicional Competente a tales efectos y con fundamento en el artículo 185 A de nuestro vigente Código Civil (…). (Cursivas del Tribunal).
De lo antes expuesto se constata que la referida diligencia antes señalada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio que no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte del demandado, no siendo necesario el consentimiento del mismo sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana TERESA DE JESÚS ALBORNOZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.531.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL INCIARTE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.832.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, se ordena expedir por secretaría la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc).
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 228-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc).
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