Exp. 47.974




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de julio de 2015.
Años 205° y 156°.-

Vista la anterior solicitud de Medida Cautelar realizada por la parte demandante en el presente proceso conforme lo establecido en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada y el curso de Ley. Al respecto, éste Órgano en aras de pronunciarse conforme a lo solicitado, trae a colación lo establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el cual dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….” (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, éste Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo...” (Negrillas del Tribunal)
Sobre este aspecto, la ley que rige la materia arrendaticia comercial, remite al agotamiento de un procedimiento administrativo previo a la solicitud de cualquier pedimento cautelar, por ello, y como quiera que de los recaudos consignados junto al escrito libelar no se desprende el agotamiento de algún procedimiento administrativo en relación al presente pedimento cautelar, éste Órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil antes citado, ordena ampliar la presente solicitud en el sentido de que la parte requirente acompañe algún medio probatorio que suponga el agotamiento del procedimiento administrativo antes mencionado, o siquiera el inicio del mismo y el transcurso del lapso de treinta (30) días continuos sin respuesta alguna por el órgano administrativo competente.-
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se dictó la resolución anterior mediante el número 229-2015.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez