Exp. 30.066





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el Abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.144.877, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.554, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y PERIQUITOS EL LORO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el N° 42, Tomo 28-A, en contra de la ciudadana HELEN RANGEL DE FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.993.489, de este domicilio, pasando éste Tribunal a resolver lo conducente en referencia a la incidencia planteada en la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de diciembre de 1993 fue recibida la presente demanda, siendo admitida mediante Resolución de fecha cuatro (4) de febrero de 1994, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de febrero de 1994, previa solicitud de la parte actora, fue decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte accionada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, la parte demandada presentó escrito conviniendo en la demandada, siendo homologado el mismo mediante auto de misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 1994, previa solicitud de parte, se declaró en estado de ejecución voluntaria el presente juicio, concediéndosele a la parte accionada un lapso de cinco (5) días de despacho para ello.

En fecha seis (6) de abril de 1994, previa solicitud de parte, se declaró la presente causa en estado de ejecución forzosa decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte accionada.

En fecha nueve (9) de junio de 2015, el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO FERRER RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.522.744, presentó escrito alegando la prescripción de la ejecutoria en la presente causa, manifestando haber transcurrido más de veinte (20) años sin que se verificaran actuaciones procesales tendientes a la ejecución material del Juicio, del cual actualmente subsiste una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, manifestando su condición de ejecutado en función de lo antes mencionado.

III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA

Dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Negrillas del Tribunal)

En un mismo orden de ideas, el artículo 1977 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal)

Del mismo modo, mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Roman J. Duque Corredor, Exp. N° 6.674, se estableció lo siguiente:
“…los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia. Así se desprende del Art. 523…”

Ahora bien, de un análisis de las disposiciones antes citadas, en adminiculación con el criterio jurisprudencial esbozado, observa ésta Juzgadora que en aquellas causas de las cuales hayan nacido acciones judiciales derivadas de una ejecutoria, una vez transcurridos veinte (20) años sin impulso procesal de parte en lo que respecta a la ejecución material del dictamen de la causa, pueden ser declaradas prescritas previa solicitud del ejecutado.

En función de lo antes explanado, es menester señalar que durante la articulación probatoria aperturada por éste Órgano, únicamente la parte accionante presentó escrito de pruebas, invocando el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, del cual, se aclaró en la oportunidad pertinente, que el mismo no constituía una promoción o medio probatorio en sí, sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo que en razón de ello, resulta necesario para quien Juzga, realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente a los fines de verificar si verdaderamente se circunscribe o no, la Prescripción alegada por el accionante antes mencionado, evidenciándose del análisis de los antecedentes procesales del presente Juicio, que una vez decretada la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada en fecha seis (6) de abril de 1994, transcurrieron más de veinte (20) años sin que la parte vencedora en la presente causa, haya ejercido alguna actuación procesal tendiente a la ejecución material de la sentencia proferida por éste Órgano, resultando forzoso para ésta Jurisdiscente declarar prescrita la presente ejecutoria y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, y como quiera que de una revisión del expediente se observa que la parte interesada no acudió a realizar oposición alguna al pedimento formulado por el solicitante, ni promovió pruebas que verificaran la interrupción de la prescripción de la ejecutoria, y confirmado el transcurso de mas de veinte (20) años sin ejecución parcial o actuación procesal de parte, éste Tribunal en razón de los fundamentos antes esbozados, declara PRESCRITA la ejecutoria del presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y PERIQUITOS EL LORO, S.R.L, en contra de la ciudadana HELEN RANGEL DE FERRER, previamente identificados en actas. Suspéndase las medidas cautelares decretadas en la presente causa y particípese lo conducente mediante oficio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N°230-15, y se libró oficio N° 0620-2015, conforme a lo ordenado.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez