Exp. 48.862




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, primero (1°) de Julio de 2015.
Años 205º y 156º

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior acción autónoma de Amparo Constitucional, constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, presentada por su firmante, Abogado HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.864.695, inscrito en el Inpreabogado con el número 200.996, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR RAMIREZ, FREDDY RAMIREZ, JAIRO ORDOÑEZ, MARTHA PARRA, LUIS RIVAS, MIGUEL BOSCAN, SEISY TAPIAS, FERNANDO VALERO, ANTONIA BARRIOS, LUZ ALDANA DE AGUILAR, JOSE MARQUEZ, JESSICA ROCA, FLORA VERANO, LUZ TINOCO, MILEIDY PEREZ DE BOSCAN, ISABEL SILVA, PEDRO NAVARRO, ALFONSO RIVAS, ARELIS ACOSTA, YANETH AÑEZ, TULIO ENRIQUE ARIAS OCHOA, GREGORIO ERNESTO NIETO, 6.256.035, CESAR GABRIEL AGUILAR MONZON y JHONATHAN ENRIQUE ORDOÑEZ POMEO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.752.353, 4.160.235, 22.362.140, 25.295.381, 12.211.896, 9.752.441, 16.426.850, 10.418.285, 22.468.542, 9.795.187, 17.635.460, 22.236.275, 18.382.615, 9.768.531, 9.743.724, 22.478.550, 12.218.283, 7.970.186, 9.752.720, 23.447.941 y 16.457.293 respectivamente, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal en aras de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y criterio Jurisprudencial reiterado de nuestro máximo Tribunal, han señalado de forma expresa los requisitos procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, indicando como requisito fundamental de admisibilidad la necesidad de que tales decisiones objeto de impugnación, hayan lesionado ciertos derechos constitucionales por cualquier Juez que haya actuado fuera de su competencia judicial.

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (p.496) expone:
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2341, de fecha 5 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento…”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).
Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.”

En un mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° 08-1151, caso Antonio José Yegres Reyes en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se expresó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
(…Omissis…)
En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
(…Omissis…)
Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester dejar sentado que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.

De esta forma, se estima que la procedencia in examine está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no se encuadra al caso sub-iudice, puesto que lo que se busca es utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar unas serie de decisiones no identificadas, dictadas por los Juzgados Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al atacar el ámbito de juzgamiento e interpretación de normas legales en las decisiones accionadas.

Así, el juicio no puede constituirse como señala el maestro CALAMANDREI, en un torneo de egoístas, en donde las apetencias personales dejan a un lado los sagrados principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, resultando en consecuencia, el proceso, no mas que un juicio de existencia.

En efecto, el contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un proceso justo, con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta próvida y leal. En tal sentido, señaló el Procesalista Uruguayo ADOLFO GELSI BIDART lo siguiente:
“en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este orden de ideas, al discernir sobre las consideraciones relativas al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional.
Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).” (Negrillas del Tribunal)

Derivado de todo lo expuesto, acogiendo esta Jurisdiscente en sede Constitucional, la normativa y la doctrina jurisprudencial vinculante que regula la materia, y luego del estudio minucioso a las copias fotostáticas simples que conforman el presente expediente así como de la argumentación fáctico jurídica realizada por el accionante, llega a la convicción que la parte actora en el presente caso, persigue atacar una serie de decisiones ya resueltas judicialmente, que se encuentran actualmente bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, tratando con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional una suerte de tercera instancia para resolver una serie de asuntos ya resueltos judicialmente, en consecuencia, dado que la parte accionante no consignó ningún medio probática que pudiera enmarcar violación alguna de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia in limine litis de la presente Querella de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 215-2015.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez