Exp. 48.566




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: JUAN MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.682.341, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA OCHOA, ZORAIMA ZAMBRANO, JESSICA YBARRA CABRERA, y MARÍA REYES YORIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.461, 137.552, 127.149 y 27.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de diciembre de 1984, bajo el N° 48, tomo 10-A, y reformados sus estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 13, tomo 114-A, domiciliada en el estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR PARADA, ADRIANA LOZUPONE PERDOMO, LUIS ALFREDO REINOSO, JAVIER ROSALES, KATHERIN DELGADO, ROCÍO SARMIENTO, ROSALYN APONTE, ORIANA URDANETA, MIRIAN DOMÍNGUEZ, ZULIBEL RODRÍGUEZ, MAIRELYS JIMÉNEZ, y EDUARDO ACOSTA ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.650, 92.324, 119.669, 119.550, 143.389, 73.825, 90.463, 141.085, 126.021, 102.251, 143.971, y 178.985, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS.
FECHA: 1 DE JULIO DE 2015.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., ya identificados, la cual fue admitida en fecha 21 de mayo de 2014 por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la notificación al Procurador General de la República, y suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días, cumplido lo cual se procedió con los trámites para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2015, el abogado EDUARDO ACOSTA ORELLANA, actuando como apoderado judicial de la sociedad accionada LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., consignó escrito de formulación de cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que se demandaba al gerente general de la empresa que representa pero no obstante no se demandó al ciudadano CECILIO RAMÓN VARGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula d identidad N° 1.375.139, quien era la persona que conducía el vehículo, considerando que la circunstancia fáctica del accidente de tránsito se producía por una conducta individual del prenombrado ciudadano que no debería atribuirse a la responsabilidad de la empresa, a pesar que ésta fuera la propietaria del vehículo. En consecuencia estima que su mandante no tiene la cualidad para ser demandada, debiendo recaer la demanda en la persona del referido ciudadano como responsable del accidente.
Asimismo señala que existe un defecto en la demanda, específicamente el del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al ser errado el nombre, apellido y domicilio del demandado ya que las personas señaladas como demandadas no tenían cualidad ni carácter para ello, aseverando que la imprudencia y la negligencia existió de parte del ciudadano CECILIO RAMÓN VARGAS FERNÁNDEZ, debiendo interpretarse su conducta al momento de imputar alguna responsabilidad, la cual no es determinante en la responsabilidad objetiva del patrono.
En fecha 1 de junio de 2015, el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, presentó escrito negando y rechazando las cuestiones previas opuestas, y posteriormente se consignó un escrito de promoción de pruebas.
El 26 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde hizo un resumen de las actuaciones procesales y de los alegatos en cuanto a las cuestiones previas, concluyendo en peticionar sean declaradas con lugar las mismas reiterando que la responsabilidad objetiva recaía en el ciudadano CECILIO RAMÓN VARGAS FERNÁNDEZ, ya que según se demostraba del acta policial aportada como prueba por la parte actora en la presente causa, el hecho ocurrió por exceso de velocidad, lo que se contraía a un carácter objetivo y directo de la responsabilidad del conductor preceptuado en el artículo 129 de la Ley de Transporte Terrestre, afirmando en consecuencia, que al haber sido causados los hechos por el conductor, era sobre éste en quien debía recaer la demanda y no en la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A. como pretende la parte actora.


II
MOTIVA
Una vez cumplida con la narrativa de las actuaciones realizadas en la presente incidencia de cuestiones previas, se observa que la parte demandante consignó escrito donde se señaló: “Siendo la oportunidad para promover las pruebas en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Vengo en este acto (…) a promover las siguientes pruebas” (cita), promoviendo las mismas pruebas de la demanda, por lo tanto, al no tratarse de la promoción de pruebas para esta incidencia se deja constancia que ninguna de las partes presentó prueba dentro de la articulación probatoria, por tanto, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para resolver las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:
En la etapa de litis contestación de este proceso oral, se evidenció que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se establecen así:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...Omissis...)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(...Omissis...)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
(...Omissis...)

Para resolver la cuestión previa correspondiente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, resulta pertinente citar la doctrina del Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, que expresa:
“Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia”.

Asimismo señala el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, que:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2029 de fecha 25 de julio de 2005, expediente N° 04-2385, ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dispuso:
“En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispuesto expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente como cuestión previa”.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas en síntesis se desprende que la parte demandada fundamenta su alegato de la comentada cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en que la sociedad LÁCTEOS LOS ANDES, C.A. no debió haber sido la demandada sino más bien el ciudadano CECILIO RAMÓN VARGAS FERNÁNDEZ quien fue el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y quien era en tal caso la persona responsable del siniestro, recayendo directamente sobre él la responsabilidad objetiva como consecuencia de su conducta individual, no debiendo atribuírsele a la empresa a pesar que sea propietaria del vehículo.
Al respecto debe advertir esta operadora de justicia a la sociedad LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., quién como se observa del petitorio del escrito libelar fue la persona demandada en la presente causa de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, que la cuestión previa promovida atiende a la falta de representación en el citado, que según RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE procede cuando la persona señalada como representante de otro no tiene el carácter que se le atribuye, se trata de un problema de la representación procesal de la parte demandada afectando la legitimidad de su comparencia en juicio. No se trata entonces de determinar si la responsabilidad civil por accidente de tránsito recae o no sobre la persona que fue mencionada como demandada, porque no era la conductora del vehículo que presuntamente ocasionó el accidente, lo cual es materia de fondo del presente juicio.
Por tanto yerra la parte en la utilización de esta cuestión previa, y aunado a que de la revisión de las actas procesales se evidencia que al tratarse la parte hoy demandada de una sociedad jurídica, su citación fue solicitada en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO SEVILLA, identificado en el libelo de la demanda como venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Palavecino del estado Lara, en su condición de gerente general de LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., pero finalmente perfeccionada en la persona del abogado LUIS REINOSO, como coordinador II de la consultoría jurídica de la mencionada empresa, personas que aparecen establecidas en el documento poder anexado junto al escrito de formulación de cuestiones previas de la parte accionada, y además en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.262 del 1 de octubre de 2013 para el caso del mencionado ciudadano como gerente general, cuya copia también fue anexada, por lo que en consecuencia no cabe duda que los mismos tienen legitimidad para ser llamados en este juicio.
Y por todo lo expuesto, debe considerar la Sentenciadora quien suscribe, que la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad del representante del demandado, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, alegando específicamente la parte accionada que se incurrió en la demanda en el defecto sobre el ordinal 2° del referido artículo 340, al considerar que el nombre, apellido y domicilio del demandado era errado “…en virtud de que las personas señaladas en el escrito libelar como demandadas no tienen la cualidad ni el carácter para demandados (sic)…” (cita del escrito de cuestiones previas).
Se observa que esta consideración se encuentra relacionada con la anterior cuestión previa formulada, en el sentido de estimar la parte hoy demandada, que la negligencia e imprudencia en el accidente de tránsito lo fue por parte del conductor del vehículo el ciudadano CECILIO RAMÓN VARGAS FERNÁNDEZ, solicitando además en su escrito presentado el día 26 de junio de 2015, que las cuestiones previas propuestas fueran declaradas con lugar porque los hechos del accidente fueron causados por el conductor y era sobre quien debía recaer la demanda más no sobre LÁCTEOS LOS ANDES, C.A.
Ahora bien, en referencia a la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda debe establecerse, que la misma atañe al deber del demandante de dar cumplimiento con los requisitos formales que debe contener el escrito de la demanda, los cuales son exigidos y están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión o vicio acarrearía un defecto en la forma del libelo, pudiendo subsanarse posteriormente por el accionante ante la proposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso la parte demandada señala el defecto en la demanda del requisito del nombre, apellido y domicilio del demandado por considerarlo errado ya que debió demandarse al conductor del vehículo en el accidente de tránsito y no a la sociedad LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en referencia a la cual se señaló que era la propietaria del vehículo. Ante esto, valga la misma consideración realizada por este Juzgadora sobre la valoración de la cuestión previa anterior, ya que se observa que la parte demandada pretende con las cuestiones previas establecer un argumento o defensa que constituye al estudio del fondo de la presente causa, como sería determinar o no la responsabilidad civil por el accidente de tránsito.
Además, de la lectura del escrito de la demanda se evidencia que la parte actora en todo momento señaló la identificación de la persona que establece como parte demandada, en este caso a la sociedad LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., explicando que era la propietaria del vehículo que intervino en el accidente de tránsito alegado, conducido por el ciudadano CECILIO RAMÓN VARGAS FERNÁNDEZ como chofer, y exigiendo en su petitorio que dicha empresa sea obligada a pagar el monto establecido como indemnización de daños y perjuicios, con base al principio de solidaridad establecido en la Ley de Transporte Terrestre.
En consecuencia, de todo lo expuesto se observa que la parte accionada en esta causa, la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., yerra nuevamente en la utilización de esta cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, bajo el fundamento de argumentos que tocan decidir en el fondo del asunto, y constatándose además que en el escrito libelar no existe omisión o error en la mención e identificación de la persona considerada como demandada por la parte actora, se origina así el deber de declarar SIN LUGAR la propuesta cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la sociedad mercantil demandada LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas respectivamente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y al defecto de forma de la demanda, todo ello en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.682.341, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra la empresa LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de diciembre de 1984, bajo el N° 48, tomo 10-A, y reformados sus estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 13, tomo 114-A, y domiciliada en el estado Mérida.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 217-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL: