Vista la diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.931.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRAN GREGORIO ABREU MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.730.788, del mismo domicilio, como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, inserto en el folio 9, parte actora en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido contra la ciudadana ISABEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 10.431.138, del mismo domicilio, quien expuso: (…) En este acto Desisto, tanto de la Acción como del Procedimiento de la presente causa, de la demanda instaurada por mi poderdante con motivo del Juicio Ordinario de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil ordinal 2do, así mismo solicito, me sean devueltos los documentos acompañados con el libelo de la demanda como lo son: El acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos de mi representado, en copia certificada, previa certificación en actas”.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha treinta (30) de octubre de 2014, ordenando librar los recaudos de citación a la demandada y la notificación del Fiscal Vigésimo noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el ciudadano FRAN GREGORIO ABREU MORALES, antes identificado, asistida de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ZULAY SILVA MONTIEL y BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.840.108 y 3.931.158, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.045 y 17.865 respectivamente.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar solamente la notificación del Fiscal del ministerio Público, librados posteriormente el once (11) del mismo mes y año y notificada por el mencionado funcionario en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014.

El día veinte (20) de noviembre de 2014, la apoderada judicial del actor, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación de la demandada, ordenado en auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, la abogada BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, apoderada de la parte actora, solicita a este Juzgado comisione al Tribunal Ordinario de Mediación y Sustanciación y Ejecución de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación de la ciudadana ISABEL GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificada. Asimismo, solicita se le designe correo especial para el trámite de dicha comisión. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, la mencionada apoderada del actor solicitó nuevamente se libren los recaudos de citación al Tribunal comisionado y se le designe correo especial, ordenado en auto de fecha nueve (09) de abril de 2015, estadio procesal en el cual el demandante desiste del procedimiento y de la acción.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del actor es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en actas. Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __OCHO_____ ( 08 ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero