Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.092.751 y 7.715.647, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, contra los ciu-dadanos LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSE ECHEVERRIA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.110.328, 15.405.192 y 15.531.726, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del libelo de demanda, por el fallecimiento del de cujus RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO.

Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2014, se ordena la citación de la parte demandada. Así pues, en fecha 19 de febrero de 2014 se libraron los recaudos de citación. Asimismo el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 11 de marzo de ese mismo año que fueron citadas las codemandadas ciudadanas ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y LEIXIDA MARINA CORONA, siendo que la ciudadana Leixida Marina Coro-na no firmó el recaudo de citación, por lo que, el abogado Angel Mendoza, apoderado judicial de la parte actora por diligencia de fecha 14 marzo de 2014 solicitó se librará boleta de notifi-cación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta por auto de fecha 18 de marzo de 2014 y dio cumpli-miento con lo ordenado.

En fecha 04 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no logró citar al codemandado ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRIA, además la Suscrita Secretaria de este Juzgado por auto de fecha 07 de abril de este mismo año dejó constancia que el día 04.04.14 se trasladó al domicilio de la codemandada Leixida Marina Corona y le hizo entrega de la boleta de notificación, seguidamente el apoderado de la parte actora por diligencia de fecha 11 de abril de 2014 solicitó la citación cartelaría del codemandado ciudadano Raimundo Echeverría de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por este Juzgado por auto de fecha 15 de abril de 2014, siendo que, en la misma fecha se libraron los carteles, por consiguiente en fecha 05 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó un ejemplar del diario Versión Final de fecha 28.04.14 y otro del diario Panorama de fecha 02.05.14 donde fue publicado el cartel de cita-ción librado en la presente causa, este Tribunal ordenó desglosarlos y agregarlos a las actas procesales por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014 y en la misma fecha la Suscrita Se-cretaria de este Juzgado expusó que el día 02.05.14 fijó en el inmueble del codemandado Raimundo Echeverría el cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

Se evidencia en actas, que no habiéndose podido lograr la citación del codemandado Raimundo Echeverría, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del de-fensor ad-litem, este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2014 designó al abogado Car-los Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, como defensor ad-litem del co-demandado anteriormente indicado y ordenó su comparecencia para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a prestar juramento de ley en caso de aceptación, en la misma fecha se libró la boleta indicada, además en fecha 09 de julio de 2014 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el abogado Carlos Ordóñez, en su condición de defensor ad-litem, en fecha 14 de julio de 2014 el defensor ad-litem prestó juramento de ley, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014 el apoderado de la parte actora solicitó se librara boleta de citación al defensor ad-litem, por lo que, el Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2014 ordenó la citación del defensor ad-litem Carlos Ordóñez y en fecha 13 de agosto del mismo año se libró el recaudo de citación, siendo que en fecha 23 de septiembre de 2014 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue citado el abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem del codemandado Raimundo Echeverría.

Además, se verifica de actas que el 01 de octubre de 2014, la parte actora consignó es-crito de reforma de la demanda, verificado como fue este Juzgado lo admitió por auto proferi-do en fecha 08 de octubre de 2014, y por haberse encontrado citadas las partes para esta opor-tunidad el Tribunal fijó nuevamente el lapso de contestación dentro de los veinte días de des-pacho siguientes al referido auto. El día 09 de octubre de 2014 los ciudadanos LEIXIDA MARINA CORONA, RAYMUNDO ECHEVERRIA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, parte demandada, otorgaron poder apud-acta al abogado ALFREDO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.674.

Así pues, dando continuación a la relación de las actas consta en el expediente que el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir del día de despacho siguiente inclusive. En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte accionada solicita se ordene la reposición de la causa, a fin de efectuar la citación de los posi-bles herederos desconocidos, por lo que, este Juzgado se pronunció al respecto por auto profe-rido en fecha 18 de diciembre de 2014 y niega el pedimento efectuado por el prenombrado apoderado de la parte demandada, riela en la actas que el apoderado de la parte demandada en esa misma fecha consignó escrito de promoción de cuestiones previas de defecto de forma y el 13 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, dicha incidencia fue resuelta por este Jurisdicente mediante sen-tencia dictada en fecha 23 de enero de 2015. La parte actora por medio de apoderado se dió por notificado de la resolución dictada por este tribunal según consta de diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2015, seguidamente el apoderado de las demandantes solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada y dió cumplimiento en la misma fecha con lo or-denado, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2015 el Alguacil de este Juzgado dejó cons-tancia que se trasladó con la finalidad de notificar a los demandados y quien recibió la respec-tiva boleta fue su secretaria.

En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado Alfredo Ferrer, en su condición de apode-rado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y efectuó oposición al carácter y cuota de la pretensión de partición, seguidamente en fecha 24 de febrero de 2015 el apoderado de la parte actora consignó escrito, en referencia a la oposición a la partición el tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2015, declaró la causa abierta a pruebas debiendo sustanciarse y decidirse la causa conforme a los tramites del procedimiento ordinario. La Sus-crita Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 05 de marzo que la parte actora pre-sentó escrito de pruebas, siendo agregadas a las actas el 31 de marzo de 2015 y admitida el 10 de abril de 2015.

Consta en actas escrito de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.487, en su condición de codemandada, mediante el cual denuncia el fraude procesal.

FUNDAMENTOS DEL FRAUDE INCIDENTAL

Acude ante este despacho la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.487, parte codemandada, en repre-sentación de sus hijos los ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA CORONA, anteriormente identificados, invocando para ello la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede a formalizar DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, para ser tramitada OFICIOSAMENTE, por las conductas emprendidas y desplegadas por la parte demandante ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, en su condición de coheredera y MIRIAM BLANCO URIBE, actuando como excónyuge del finado RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO y su abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en razón de que, la parte actora tiene como única finalidad usar los órganos jurisdiccionales como mecanismo para la materialización de un fraude al patrimonio del cual son titulares la comunidad ordina-ria Echeverría Corona y la comunidad sucesoral Echeverría Jugo, tratando de confundir y sor-prender a este Juzgador.

Alega la codemandada LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA que tal cual como anuncia la actora en el libelo de demanda y en su reforma RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO, falleció ad-intestato el día 07 de marzo de 2007, además que según los dichos de la parte actora este permanecía unido en comunidad con la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, con quien antes de conocerla estuvo casado. De dicha unión nació la ciu-dadana MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, aunque fue disuelto el vinculo matrimo-nial que un día les unió, pero que nunca procedieron a la liquidación o partición de dicha co-munidad, de ser cierto esto, dicha comunidad pasaría a ser una comunidad de gananciales por el tiempo en que ambos ciudadanos estuvieron unidos en matrimonio a transformarse con la disolución del vinculo matrimonial en una COMUNIDAD ORDINARIA, la cual paso a iden-tificar como COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRÍA BLANCO.

Indicó que el 21 de agosto de 1981, ella LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA contrajó matrimonio con RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO, unión de la cual nacieron dos hijos los cuales llevan por nombre ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA CORONA, la cual perduró hasta el último momento de su vida. Por lo que señala que al fallecimiento de RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO, se disuelve el vínculo matrimonial que un día les unió y se crea una nueva comunidad ordinaria, que nació una vez disuelta la comunidad conyugal la cual denominó como COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA, que hasta ahora no ha sido liquidada o partida.

En ese mismo sentido, dicho fallecimiento da origen a otra nueva comunidad, la cual se encuentra constituida por quienes hoy son herederos del ciudadano Raimundo De Jesús Eche-verría Jugo y la cual denominó COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO. Por lo que los hechos que configuran el Fraude denunciado, es de trascendental importancia señalar la coexistencia de por lo menos dos comunidades, la suya ordinaria, cuya génesis es su extinta comunidad de gananciales y la comunidad sucesoria del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRÍA; si existiera la comunidad ECHEVERRÍA BLANCO, serían tres, pero en mo-do alguno sus gananciales ahora en comunidad ordinaria con los herederos nunca han sido liquidados o partidos, pues en ese orden de ideas identifica la existencia de dos y posiblemen-te tres comunidades, las cuales previamente han señalado y determinado en cuanto a su ori-gen, ellas son la COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, la COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA y por último la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO.

Alega que el Fraude procesal consiste urdido por las agraviantes ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE, y su abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA y que tiene por única finalidad, USAR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMO MECANISMO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE UN FRAUDE AL PATRIMONIO DEL CUAL SON TITULARES LA COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA Y LA COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO, TRATANDO DE CONFUNDIR Y SORPRENDER A ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

En razón de lo anterior, esgrime que de la narrativa del escrito libelar y la reforma se puede evidenciar que la parte actora acude ante este Juzgado para demandar la Partición de Comunidad a ellos los ciudadanos Leixida Marina Corona de Echeverría, Alejandrina Echeve-rría Corona y Raimundo Echeverría Corona, para que luego de la citación convinieran en la partición de la comunidad que tienen sobre los bienes y derechos que quedaron al fallecimien-to del ciudadano Raimundo De Jesús Echeverría Jugo, tratando de acreditar que en la actuali-dad ambas partes están vinculadas en una sola comunidad, hecho que a su decir es completa-mente falso, pues de ello se evidencia la mala intención de la parte actora de confundir a este dignó órgano jurisdiccional con la finalidad de procurar para sus representadas un beneficio con base a una distorsión de la realidad, toda vez que de la exposición realizada con anteriori-dad se desprende la existencia de por lo menos dos comunidades, y quizás tres comunidades, las cuales han calificado a fin de mantener un orden de comprensión como COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA, y por último la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO, siendo así, de ninguna manera están todos los sujetos procesales aquí involucrados unidos en una sola y misma comunidad, evidenciado de este argumento un proceder fraudulento y malintencionado de los sedicentes pretensores.

Arguye, que la actora ha logrado parte de su cometido, al valerse de alegatos confusos, poco precisos y ligeros, al sustanciar una acción que ha sido calificada desde su inicio por este Tribunal como Partición de Comunidad Hereditaria, que pretende hacer creer que todos los sujetos procesales aquí intervinientes nos encontramos unidos en una única comunidad, situa-ción que denuncian de falsa por así serlo y que denota el proceder fraudulento de la parte acto-ra, pues de un análisis del escrito libelar y la reforma del mismo, así como de los anexos acompañados por la sedicente pretensora queda claro que: A.- Raimundo De Jesús Echeverría Jugo presuntamente permanecía unido en comunidad con la ciudadana Miriam Blanco Uribe. B.- Que Raimundo De Jesús Echeverría estuvo casado con la ciudadana Leixida Marina Co-rona de Echeverría desde el día 21 de agosto de 1981, hasta la fecha de su deceso, el día 07 de marzo de 2007, según se evidencia del anexo acompañado con la letra “I”, por la parte actora. C.- Que al deceso de Raimundo de Jesús Echeverría, dejó tres hijos, Mariana Echeverría de Lovera, Alejandrina Echeverría Corona y Raimundo José Echeverría Corona.

Además, manifestó que de la argumentación precedente han quedado fijadas como pre-misas: A.- La existencia de un proceso constituido sobre la base de la absoluta falsedad de los hechos argüidos como fundamento de la pretensión en la demanda sustanciada por ante este Tribunal y calificada como Partición de Comunidad Hereditaria, en la cual la parte actora pre-tende fraudulentamente consumar la partición de la misma. B.- La existencia de por lo menos dos comunidades, y quizás tres comunidades, las cuales han calificado a los fines de mantener un orden de comprensión, con los nombres de COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA y por último la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRÍA JUGO, las cuales anteriormente han identifi-cado en cuanto a su origen. C.- El comportamiento ilegal, malintencionado y fraudulento asumido por las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE, y su Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, toda vez que de un análisis detallado de lo traído por ellos a las actas del proceso expresan que poseen total conocimiento de los hechos esgrimidos anteriormente y aun así intentan por ante este digno tribunal una acción con la mala intención de defraudar los derechos que les asisten a ella la ciudadana LEIXIDA CORONA DE ECHEVERRIA y a sus hijos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA CORONA.

Afirman, que nos encontramos en un proceso fraudulentamente, en el cual la parte acto-ra mediante una serie de argumentos ligeros, poco precisos y confusos pretende hacer partir una COMUNIDAD HEREDITARIA, tratando de hacer creer que todos los sujetos procesales intervinientes en este proceso están unidos a dicha comunidad y en ese sentido tendrían todos cualidad de herederos del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO, intención clara-mente confirmada al remitirnos a los folios seis (06) y nueve (09), contentivos de los poderes otorgados por MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE, a su abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, para que: “…representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos, de índole judicial, o extrajudicial, en el cual pudiera yo tener algún interés, y de manera especial, aquellos relacionados con los de-rechos, y acciones que corresponden, sobre los bienes que tengo en comunidad hereditaria, con los ciudadanos, Leixida Marina Corona, Mariana Echeverría de Lovera, Raimundo Echeverría Corona, Alejandrina Echeverría Corona…”(Folio 6) y de la misma manera en el segundo poder: “…representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en aquellos asuntos, de índole judicial, o extrajudicial, en el cual pudiera yo tener algún interés, y de ma-nera especial, aquellos relacionados con los derechos, y acciones que me corresponden, so-bre todos los bienes que tengo en comunidad hereditaria, con lo ciudadanos Leixida Marina Corona, Raimundo Echeverría Corona, Alejandrina Echeverría Corona…” (Folio 9); hecho que califica como una artimaña que tiene como finalidad confundir a este Juzgador y engañar-lo en la función jurisdiccional que el estado ha delegado a su investidura.

Que a la muerte de RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO, según el orden sucesoral esta-blecido en el Código Civil patrio, le suceden su persona LEIXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, en su cualidad de cónyuge del de cujus y sus hijos MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA CORONA, situación esta que excluye de la cualidad de heredera a la ciuda-dana MIRIAM BLANCO URIBE, siendo así, si en efecto se esta sustanciando por ante este Tribunal una acción calificada de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la ciu-dadana MIRIAM BLANCO URIBE no debería figurar dentro de este proceso ni como sujeto activo o pasivo, toda vez que la misma no posee ningún tipo de cualidad que le atribuya legi-timación como comunera hereditaria del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRIA CORONA, elemento este que permite evidenciar la mala fe en el proceder de la parte actora y el cual for-ma parte de los elementos que conforman el fraude aquí denunciado.

Esgrime, que como ya ha sido plasmado con anterioridad existen de por lo menos dos comunidades, y quizás tres comunidades, las cuales han calificado a fin de mantener un orden de comprensión, con los nombres de COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA y por último la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO, esta diferenciación la efectuaron para esclarecer el entorno que rodea a este litigio, a los fines de explicar con mayor facilidad que no nos encontramos en presencia de una sola comunidad, tal como equívocamente y persi-guiendo fines fraudulentos ha pretendido a su decir hacer ver la parte actora, quien mediante sus argumentos ligeros, poco precisos y confusos intenta utilizar este proceso para tratar de confundir todo el patrimonio en una sola comunidad y pretender mediante la liquidación de esa comunidad obtener un beneficio económico por medio de la distorsión de la realidad que rodea la presente situación.

Manifiesta la codemandada ciudadana LEIXIDA CORONA DE ECHEVERRIA que ha notado con preocupación como la parte actora a pesar de tener conocimiento de todos los hechos que preceden, de ninguna manera hace mención a los derechos que le asisten como cónyuge de fallido ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO, que pertenecen a la co-munidad que con anterioridad calificó como COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA, y la cual aun no ha sido partida o liquidada; pues a su decir de un análisis lógico no lo hace toda vez que sería algo que de ellos alegar disminuiría las aspiraciones económicas que tanto la representación judicial de la parte actora como las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE tienen sobre el acervo patrimo-nial contentivo en cada comunidad, es por ello que, no hacen la separación de cada una de las comunidades y es por ello también, que si la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE preten-diera realmente la partición de la supuesta COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, que según sus alegatos dice que no ha sido partida o liquidada, no lo hace deman-dando a quienes hoy representarían los derechos que un día fueron de su difunto esposo, a la COMUNIDAD SUCESORAL CHEVERRIA JUGO, en la persona de todos sus comuneros, dentro de la cual también está su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, situación bajo la cual no podrían de ninguna manera formar parte de un litisconsorcio activo, como en efecto lo han hecho en el presente proceso, siendo este otro elemento de mala fe que evidencia el fraudulento proceder que en este proceso tiene la parte actora.

Por último, expresa que del mal proceder y la fraudulenta acción que en este proceso es ventilada, notan la mala intención de la parte actora de confundir todo el patrimonio de las comunidades dentro de una sola comunidad, evitando incluso darle algún tipo de calificativo a la misma, con la finalidad de obtener un beneficio económico indebido por medio de la altera-ción de los hechos que giran en torno a la presente situación, omitiendo algunos y plasmando de forma engorrosa otros; es por ello que, en este acto denuncian el interés fraudulento de las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE, en ple-nitud de conciencia y por tanta intencionalidad, en el uso del proceso de manera irregular y artera, en la consecución de fines ajenos a su misión: la de ser “…UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA…”, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que expresa textualmente: (…) ¿Cuál es el objetivo de introducir una pretensión absolutamente improcedente en razón de la falta de titularidad del derecho en la persona del demandante?, la experiencia nos lleva a con-cluir que no hay otra que, la consecución de beneficios legibus solutus.


CONSIDERACIONES

Se observa en primer lugar del libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora fundamenta la pretensión alegando lo siguiente:

Que en fecha siete (07) de marzo de 2007, falleció ab-intestato, en la policlínica Mara-caibo de ésta Jurisdicción, quien en vida respondía al nombre de RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO, quien fue mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 1.048.851; según se evidencia en acta de defunción, signada con el N° 168, emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consignó al presente escrito marcado con la letra “C”. Ahora bien, que el mencionado difunto, estuvo casado en primeras nupcias con su mandante, ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, de cuya relación matrimonial nació la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, según se evidencia de acta de nacimiento, signada con el N° 6782, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “D”.

Además, que de la relación matrimonial habida entre el nombrado difunto y su man-dante Miriam Blanco Uribe, quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Dis-trito Federal y Estado Miranda el día nueve de julio de 1979, la cual fue confirmada el día 13 de agosto de 1979, por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual también acompañó copia certificada, marcada con la letra “E” y expresó que disuelto como fue el referido vinculo matrimonial, nunca se procedió a la liquidación de la comunidad de gananciales habida entre su mandante (MIRIAM BLANCO URIBE), por lo que, quedaron en comunidad con relación a los bienes adquiridos con antelación a la sentencia que declaró disuelto su vinculo matrimo-nial.
Seguidamente, el apoderado de parte actora, en el propio libelo, indica que a la muerte del ciudadano RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO, le sobrevivieron la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, quien fuera su última cónyuge, tal como se evidencia en copia simple de su acta de matrimonio y que su mandante la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y sus dos (2) hermanos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSE ECHEVERRIA CORONA, quienes junto a su prenombrada mandante, son sus únicos descendientes, tal como se evidencia en sus respec-tivas actas de nacimiento.

Que existe una comunidad sobre el bien inmueble antes identificado, habida entre sus mandantes y los prenombrados herederos o legatarios del mencionado difunto RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO.

Respecto a los porcentajes que debe corresponderle a cada comunero indicó, que su representada MIRIAM BLANCO URIBE, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales habida entre ella y el prenombrado difunto RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRIA JUGO, la cual no fue liquidada los cuales están identificados en el capitulo II del escrito de demanda. Y el restante cincuenta por ciento (50%) de los referidos bienes, le corresponde en partes iguales a los identificados herederos, a razón de 12.5 por ciento a cada uno. Así mismo de los derechos que tenía el referido causante sobre el 11,11% del valor total sobre un inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, conformada por una casa quinta ubicada en la avenida 2 (El milagro) N° 59-24, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido derecho que sobre el descrito inmueble le asistía a su causante está referido a un cinco por ciento (05%) por herencia quedante al fallecimiento de su padre Miguel Ignacio Echeverría Rodríguez según declaración sucesoral N° 820 del 01 de septiembre de 1998, por lo que de tales supuestos nace la consecuencia jurídica, que no es otra que la Partición Judicial de los Bienes Comunes, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del antes descrito.

Por lo que, en nombre de sus mandantes MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, acude ante este despacho para demandar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a los ciudadanos LEIXIDA MARIA CORONA DE ECHEVERRIA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRIA CORONA, para que convengan en la partición de la comunidad que tienen con sus mandan-tes, sobre los bienes y derechos.

En este sentido, es pertinente destacar que se han establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia las situaciones a través de las cuales personas se valen del Órgano Judicial para dar apariencia real a situaciones que carecen de valor jurídico, incurrien-do en Fraude Procesal.

Por consiguiente, en la sentencia dictada por la Sala constitucional, el 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se define la figura del Fraude Procesal de la siguiente manera:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artifi-cios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destina-dos, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio pro-pio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinacio-nes y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir con-troversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre par-tes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas caute-lares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también de-mandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verda-dero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombra-miento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. Tam-bién -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codeman-dados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la crea-ción de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarro-llando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y ob-jetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias perso-nas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en reali-dad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quie-nes se hallan en colusión con él…”.

Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde.

No obstante, enmarcado profundamente en los principios constitucionales, el Magis-trado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia No.77, de fecha 9 de marzo de 2000, en el expe-diente No. 00-0126 (Caso: Zavatti), ha expuesto con relación a los actos de las partes que pretendan desviar el proceso a fines perversos en detrimento de la otra parte o respecto a un tercero, lo siguiente:

“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al es-tar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal re-gulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar jus-ticia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos so-cial, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del or-den público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Proce-dimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Ca-sación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechaza-do. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:

““…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Prime-ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arci-niegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analo-gía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas pre-ventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por ar-gumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artícu-lo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particu-lar, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Ju-dicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una senten-cia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Ins-tancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su ac-ción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que im-partió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propues-to ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el ex-travío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico so-cial surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en mate-ria laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al ar-tículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la eje-cución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada se-gún oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Pri-mera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…””.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.
Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la de-mandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convinó (Sic) en la demanda
…omissis…
Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el con-venimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente AMALIA ZAVATTI SAJE y SONIA SAJE DE ZAVATTI.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto cocierto (Sic.), lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la éti-ca y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, del inmueble que ocupaba como arrendatario.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público consti-tucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Có-digo de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mer-cantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Ca-racas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, ac-tuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millo-nes trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, derivado de lo expuesto se concluye que siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por mano propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial el cual tiene como finalidad única, lograr el respeto de los derechos mate-riales de los justiciables.
Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucio-nales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Dere-chos Humanos, y será en perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, bien a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en pro-cesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.

Pues bien, en atención a todo lo expuesto, y en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados procede este Juzgador a esquematizar nuevamente las actuaciones de la parte demandante en que según los dichos de la parte demandada incurren en la comisión de fraude procesal:

1.- Alega que la representación de la parte actora hace referencia a la PARTICIÓN DE UNA COMUNIDAD, que malintencionadamente dicen tener en la actualidad sus mandantes con su persona LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, y sus hijos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA CORONA, dando a entender según la interpretación de sus argumentos que estarían unidas todas las par-tes involucradas en este proceso en una sola comunidad y en ese sentido tendrían todos cuali-dad de herederos del ciudadano RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO, hecho que a su decir es completamente falso y el cual evidencia la mala intención de la parte actora de confundir a este órgano jurisdiccional con la finalidad de procurar para sus representadas un beneficio con base a una distorsión de la realidad, toda vez que de la exposición realizada con anterioridad se desprende la existencia de por lo menos dos comunidades y quizás tres comunidades, las cuales calificaron a fin de mantener un orden de comprensión como COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA y por último la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO, por lo que, de ninguna manera están todos los sujetos procesales aquí involucrados unidos en una sola y única comunidad, evidenciando de este argumento el proceder fraudulento y malintencionado de los sedicente pretensores.

2.- A decir de la parte demandada, existe fraude procesal por el comportamiento ilegal, malintencionado y fraudulento asumido por las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE y su abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, toda vez que de un análisis detallado de los poderes otorgados por la parte demandante se eviden-cia una artimaña que tiene como finalidad confundir y engañar la función jurisdiccional, pues de ambos poderes cursantes a los folios seis (06) y nueve (09) contentivo de la presente acción consta que se otorgaron para que: “representen, sostengan y defiendan mis derechos e inter-eses en todos aquellos asuntos, de índole judicial, o extrajudicial, en el cual pudiera yo tener algún interés, y de manera especial, aquellos relacionados con los derechos, y acciones que me corresponden, sobre los bienes que tengo en comunidad hereditaria, con los ciudadanos, Leixida Marina Corona, Mariana Echeverría de Lovera, Raimundo Echeverría Corona, Ale-jandrina Echeverría Corona…”(Ver folio Seis), y de la misma manera en el segundo poder: “representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos, de índole judicial, o extrajudicial, en el cual pudiera yo tener interés, y de manera especial, aquellos relacionados con los derechos, y acciones que me corresponden, sobre todos los bienes que tengo en comunidad hereditaria, con los ciudadanos, Leixida Marina Corona, Raimundo Echeverría Corona, Alejandrina Echeverría Corona…” (Ver folio Nueve. Lo que hace inferir que poseen total conocimiento de los hechos esgrimidos anteriormente y aun así intentan por ante este digno Tribunal una acción con la mala intención de defraudar los dere-chos que les asisten a la ciudadana LEIXIDA CORONA DE ECHEVERRIA y a sus hijos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO ECHEVERRIA COROA.

3.- Además indica, que la parte actora de ninguna manera hace referencia a los dere-chos que le asisten a ella la ciudadana LEIXIDA CORONA como cónyuge del fallido RAIMUNDO ECHEVERRIA, la cual no ha sido partida o liquidada y paso a ser la COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA CORONA a la muerte de este, por encontrarse casados, de lo cual se puede inducir que no lo alegan porque ello disminuiría las aspiraciones económicas que tanto la representación judicial de la parte actora como las ciudadanas MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA y MIRIAM BLANCO URIBE tienen sobre el acervo patrimonial, es por ello que, no hacen separación de cada una de las comunidades, pues si la ciudadana MIRIAM BLANCO realmente pretendiera la partición de la supuesta COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, que según sus hechos no ha sido liquidada, pues se divorciaron pero no efectuaron a su decir la partición de los bienes, no lo hace demandando a quienes hoy representarían los derechos que un día fueron de su difunto esposo a la COMUNIDAD SUCESORAL ECHEVERRIA JUGO en la persona de todos sus comuneros dentro de la cual también esta su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, situación bajo la cual no podrían de ninguna manera formar parte de un litis-consorcio activo, como en efecto lo han hecho en el presente proceso, este otro elemento de mala fe evidencia el fraudulento proceder que en este proceso tiene la parte actora.

De esta manera, este Jurisdicente a modo de verificar la configuración o no del fraude incidental invocado por la codemandada Leixida Marina Corona, posó a revisar los hechos y fundamentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar y del mismo se constató que la representación judicial indicó claramente que su mandante la ciudadana Miriam Blanco Uribe estuvo casada con el de cujus Raimundo de Jesús Echeverría Jugo y que dicho vinculo matrimonial fue disuelto, pero que nunca se procedió a la liquidación de la comunidad de ga-nanciales habida entre ellos, indicando así los bienes de la comunidad conyugal no liquidados. Así mismo señaló que a la muerte de Raimundo de Jesús Echeverría Jugo, le sobrevivió la ciudadana Leixida Corona, quien fuera su último cónyuge y su mandante la ciudadana María Echeverría De Lovera junto a sus dos (2) hermanos Alejandrina Echeverría Corona y Rai-mundo José Echeverría Corona, como descendientes del mismo, pasando a indicar los bienes que conforman el acervo hereditario de dichos ciudadanos.

Pues dentro de ese mismo contexto, se verificó en la demandada que la representación de la parte actora señaló que sus mandantes Miriam Blanco Uribe y Mariana Echeverría de Lovera, en reiteradas oportunidades intentaron conseguir la partición amigable sobre los iden-tificados bienes y derechos sucesorales, puesto que, los comuneros Leixida Marina Corona de Echeverría, Alejandrina Echeverría Corona y Raimundo José Echeverría Corona, se negaron a reconocer sus derechos, por lo que, la consecuencia jurídica a su decir, no es otra que la Parti-ción Judicial de los Bienes Comunes

En este sentido, quedó claro para este Jurisdicente que la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, pretende mediante la interposición de la presente acción que le sean reco-nocidos los derechos que a su decir, le asisten por COMUNIDAD ORDINARIA, devenida de la disolución del matrimonio que mantuvo con el ciudadano RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO y el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, pero que los bienes adquiridos durante esa relación no fueron divididos y al fallecimiento de este la misma acude ante este Órgano Jurisdiccional junto con su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA quien es coheredera, para que se lleve a cabo la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y se le reconozcan sobre los bienes que conforman el acervo hereditario el porcentaje correspondiente a esa comunidad ordinaria no liquidada.

Además, se observó de los poderes otorgados por la parte accionante cursantes a los folios seis (6) y nueve (9) del expediente que en el primero: la ciudadana MIRIAM BLANCO URIBE, confiere su representación judicial a los abogados RAFAEL DÍAZ BLANCO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ANGEL SEGOVIA CORONADO y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.485, 61.920, 57.700 y 51.956, respec-tivamente, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses sobre todos los bienes que tiene en comunidad hereditaria con los ciudadanos Leixida Marina Corona, Mariana Echeverría de Lovera, Raimundo Echeverría Corona y Alejandrina Echeverría Coro-na, entre otras cosas, y en el segundo poder la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA confiere su representación judicial a los abogados anteriormente descritos, para que representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses sobre todos los bienes que tiene en comunidad hereditaria con los ciudadanos Leixida Marina Corona, Raimundo Echeverría Corona y Alejandrina Echeverría Corona. Por lo que, es claro que las accionantes buscan la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA Y LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, pues se verifica la concurrencia de ambas comunidades deve-nida de la apertura de la sucesión por la muerte de RAIMUNDO DE JESÚS ECHEVERRÍA JUGO.

Ahora bien, la codemandada LEIXIDA CORONA expresa que la demandante MIRIAM BLANCO si realmente pretendiera la partición de la supuesta COMUNIDAD ORDINARIA ECHEVERRIA BLANCO, debió incoar la acción en la persona de todos sus comuneros dentro de la cual también esta su hija la ciudadana MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, situación bajo la cual no podrían de ninguna manera formar parte de un litis-consorcio activo, por lo que, es menester precisar que la relación demandante, demandado referida al litisconsorcio atiende a la cualidad de los sujetos que conforman el presente proce-so y pronunciarse sobre tal punto seria efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la cau-sa, ello no representa un fundamento configurativo de fraude procesal.

En atención a lo señalado, considera este Juzgador que no estamos en presencia de un proceso fraudulento, pues este se configura cuando mediante engaños se persiguen fines per-versos alejados de la justicia, y que el demandante se aproveche de la buena fe del mismo en aras de obtener una sentencia favorable en detrimento de los derechos de la parte accionada; y bien de actas se verifica que la parte accionante no ha incurrido en las causas tipificadas que hagan procedente el fraude invocado, pues no existe presencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRÍA DE LOVERA, en contra de los ciudadanos LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSÉ ECHEVERRIA CORONA, anteriormente identificado, este Juzgado Se-gundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1.- SIN LUGAR EL FRAUDE INCIDENTAL interpuesto por la ciudadana LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, en su nombre y en representa-ción de sus hijos los ciudadanos ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSE ECHEVERRIA CORONA, contra las ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, anteriormente identificados.

2.-SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte de-mandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) días del mes de JULIO de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero