Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de marzo de 2013, es admitida la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONTENCIOSA), intentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.871.702, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio LEONARDO CASTEJON y ELEUDA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.475 y 163.647, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.924, de igual domicilio, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Fue admitida la demanda en fecha 26 de marzo de 2013, en fecha 10 de abril de 2013 el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS confiere Poder apud acta por ante la secretaria de este Tribunal a los abogados en ejercicio LEONARDO CASTEJON, ELEUDA URDANETA, JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.475, 163.647, 51.597 y 127.146, en fecha 11 de abril de 2013 se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 29 de abril de 2013 el Alguacil expone su imposibilidad de localizar a la parte demandada procediendo a consignar los respectivos recaudos de citación.
Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2013 la abogada en ejercicio Eleuda Urdaneta solicita se libre cartel de citación, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 03 de mayo de 2013 librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación.
En fecha 04 de junio de 2013 la apoderada judicial de la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama donde fue publicado el cartel de citación de la demandada, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en 05 de junio de 2013.
En fecha 12 de julio de 2013 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada, dictándose en fecha 08 de agosto de 2013, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 23 de septiembre de 2013. En fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil natural del este Tribunal expuso que fue citado el defensor ad-litem.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 20 de enero de 2014 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio en el cual solo compareció el defensor ad-litem.
En fecha 22 de enero de 2014 la abogada en ejercicio Eleuda Urdaneta, solicitó nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, en atención a ello el tribunal en fecha 23 de enero de 2014 ordenó aperturar una articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de febrero de 2014 se libraron boletas de notificación.
En fecha 07 de febrero de 2014 el Alguacil del Tribunal expuso que notifico al defensor ad-litem, en fecha 17 de febrero fue agregado su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2014, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la articulación probatoria aperturada.
En fecha 06 de marzo de 2014 el Alguacil expone que notifico a la parte demandante y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió cuanto ha derecho el escrito de prueba presentado por la parte actora, librándose en la misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del tribunal consigno recibido del oficio dirigido a Asistencia Medica del Zulia (AMEZULIA), recibiéndose en la misma fecha respuesta por parte de la mencionada institución.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil del tribunal consigno recibido del oficio dirigido a la Dra. Lilian Urbina Petit, recibiéndose en fecha 01 de abril de 2014 respuesta por parte de la mencionada doctora.
En fecha 08 de abril de 2014, se ordenó la reapertura del lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual fue celebrado en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda y el defensor presentó escrito.
En fecha 14 de julio de 2014, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó pruebas. Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2014, se deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 14-07-14 y se repuso la causa al estado de otorgar nuevamente el termino para la promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2014 y 08 de agosto de 2014, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que las partes consignaron pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014. En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de febrero de 2015 se ordeno oficiar al comisionado a fin de que remitan a este despacho el computo de los días de despacho transcurrido por ante este tribunal, en fecha 27 de marzo de 2015 se le recibe respuesta del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de Separación de Cuerpo de carácter contencioso, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, que en fecha 13 de junio de 1968, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA, que de su matrimonio procrearon tres hijas cuyos nombres son YECENIA ELISA BARRIENTOS MENDOZA, PEGGY SOL BARRIENTOS MENDOZA y PIERINA BARRIENTOS MENDOZA.
Que a comienzos de su unión matrimonial fue mas o menos armoniosa, que desde hace veinticuatro (24) años su cónyuge MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS comenzó a demostrar una conducta agresiva frente a el, colocando en peligro la estabilidad matrimonial, que este cambio vino sufriendo importancia en su relación con su conducta violenta, intransigente y constante agresiones verbales de su cónyuge hacia su persona y que en aras de salvaguardar su salud tanto fisica como mental y psicológica y mas a un de sus hijas que eran su mayor preocupación, quienes se encontraban confundidas por tal situación a tal grado que le afectaba en sus deberes escolares.
Que dada la situación se vio obligado a mudarse a otra habitación del apartamento, quedándose su esposa en la habitación matrimonial principal, que de esa manera transcurrieron catorce (14) años, haciéndose cada vez mas difícil su presencia y comunicación en el mismo lugar donde convivían, que a tal punto ha cambiado la conducta de su cónyuge hacia el que ha llegado a injuriarlo gravemente y ultrajándolo con palabras delante de terceros.
Que hasta el día 15 de diciembre de 2002 se vio el imperiosa necesidad de abandonar el seno de su hogar, dado que ese día ella opto por lanzarle por la calle su ropa además de cambiar la cerradura del apartamento con la finalidad de no permitirle acceder a su hogar, para proteger como afirmo su salud psicológica y mental de sus hijas, además de su integridad física salvaguardándose que lo denunciara por maltrato o violencia física y que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva hacia su persona.
Que motivado a que han transcurrido veinticuatro (24) años de separación conyugal y que aun así continua vejándolo como lo hombre y padre de sus hijas, demanda la separación de cuerpos a su legitima esposa MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS según lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, numeral 3°.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. El demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 13 de junio de 1968, signada con el No. 241, del Libro N° 2 del año 1968 de los Libros de Registro expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MARIANO OROZCO VILCHEZ, LILIAN MARGOT URBINA PETIT, MILAGRO COROMOTO CORDERO y ALEXANDER MORENO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.345.837, 5.169.398, 7.833.400 y 7.885.187, respectivamente.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana LILIAN MARGOT URBIA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.169.398, testifico que no es amiga de los esposos GUILLERMO BARRIENTOS y MARIA BARRIENTOS, que solo tienen una relación de tipo comercial; que conoce de vista y trato a los esposos Barrientos por cuanto han entablado conversaciones, pero que en cuanto a la primera pregunta no son amigos y no hay amistad entre ellos; que los esposos Guillermo y Maria Barrientos vivían en la Paragua Edificio Curumucoto 4, planta baja, apartamento PB-A; que le consta que la ciudadana Maria Barrientos mantenía siempre discusiones con el ciudadano Guillermo Barrientos; que la ciudadana Maria Barrientos desatendía al ciudadano Guillermo Barrientos; que la ciudadana Maria Barrientos insultaba y tenia conducta agresiva con el ciudadano Guillermo Barrientos que en su presencia lo hizo; que presencio una discusión entre ellos y que lo trato de una forma verbal muy inapropiada; que visitaba el apartamento de los esposos Barrientos por cuanto era su medico y fue hace tiempo que su hija Pierina la llevó hasta el apartamento; que le consta que el ciudadano Guillermo Barrientos abandono el apartamento por que una vez le dio la cola en su carro y le comento lo que estaba pasando, que ella estaba durmiendo en el cuarto matrimonial y el se había tenido que cambiar a otro cuarto por que ella tenia una conducta agresiva y no quería que sus hijas vieran eso; que no conoce la situación actual entre los cónyuges por que tiene tiempo sin contacto con ellos.
El ciudadano LUIS MARIANO OROZCO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.18.945.837, testifico que no es amigo de los esposos GUILLERMO BARRIENTOS y MARIA BARRIENTOS, que solo son conocidos por cosas de trabajo; que los esposos Guillermo y Maria Barrientos vivían en la Paragua Edificio Curumucoto 4, planta baja, apartamento PB-A; que le consta que la ciudadana Maria Barrientos mantenía siempre discusiones con el ciudadano Guillermo Barrientos; que la ciudadana Maria Barrientos desatendía al ciudadano Guillermo Barrientos; que la ciudadana Maria Barrientos tenia conducta agresiva con el ciudadano Guillermo Barrientos; que le consta que el ciudadano Guillermo Barrientos abandono el hogar por que fue quien cambio la cerradura de la puerta delantera; que hacia trabajos de carpintería en el apartamento de los esposos Barrientos; que le consta que se cambiaron las cerraduras de la puerta de la entrada; que no le consta la situación actual del matrimonio Barrientos.
En relación a la prueba testifical, este Juzgador considera que no puede otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto si bien declararon respecto a lo alegado en el escrito libelar por el actor, el legislador no ha establecido tal prueba para la separación de cuerpos por cuanto basta solo la manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges para que ella se configure. Así se valora.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece en relación a la separación de cuerpos lo siguiente:
Artículo 188 La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189 Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En cuanto a la separación de cuerpos, se manifiesta que es una situación jurídica que surge entre los cónyuges, cuyo objeto es que se les libere del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal que consagra el Código Civil, de igual manera en la presente causa el actor invoco la causal 3° del articulo 185-A referida a los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común.
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a uno de los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos, ocurren el cónyuge ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse.
En consecuencia debido a la importancia que es el respeto en la vida en pareja, y el respeto a la persona misma y demostrada la actitud ofensiva de la cónyuge demandada, que no debe ser el lenguaje usual de los cónyuges, por lo que al ser la vida conyugal entre ambos una constante disputa y que los términos de la misma sea ofensivo a la persona misma de uno de los cónyuges por parte del otro, por lo que encuadra el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, como causal de separación de cuerpo, por lo cual se declara procedente la suspensión del deber de convivencia conyugal, como en efecto directo de la separación de cuerpos, manteniéndose en vigencia el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, y MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS en fecha 13 de junio de 1968, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
SE SUSPENDE EL DEBER DE CONVIVENCIA CONYUGAL entre los cónyuges JOSÉ GUILLERMO BARRIENTOS, y MARIA DEL ROSARIO MENDOZA DE BARRIENTOS, manteniéndose en vigencia el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de junio de 1968, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SE ORDENA participar de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, en cumplimiento al articulo 176 del Código Civil, así como también al Registro Principal del Estado Zulia
SE CONDENA en costas a la parte demandada por ser totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un___ (_31__) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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