Visto el escrito de fecha 20.07.15, suscrito por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, asistida por la abogada Johanna Kuiper Quintero, inpreabogado No. 129.077, parte demandada en la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido en su contra por le ciudadano GERARDO USECHE RINCÓN, ambos plenamente identificados en actas, donde indica que de un simple cómputo para el momento de intentar la acción propuesta en esta causa, su hijo Gerardo Useche Villena, era menor de edad, y pide a este Tribunal, se pronuncie sobre su incompetencia por la materia para continuar conociendo de la presente acción, este Juzgador pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en relación al pedimento efectuado, y en tal sentido observa:

En el referido escrito, la parte demandada expuso: “tomando en consideración un simple cómputo, que a continuacion evidencio ante este Tribunal, sobre la grave situación de violacion a los derechos que asisten a mi hijo GERARDO JESUS USECHE VILLENA, venezolano, hoy por hoy mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.739.990, estudiante y de mi igual domicilio, quien, no solo para el momento de la disolución del vinculo matrimonial que me unia con su progenitor GERARDO USECHE RINCÓN, ya identificado, sino incluso para el momento de intentar la accion propuesta en esta causa, tambien era menor de edad, por contar con DIECISIETE (17) AÑOS (…) este Tribunal puede observar y constatar que los actos y pretensión incoada por la parte actora en cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, objeto del presente juicio, son nulos de nulidad absoluta, desde su auto de admisión, y, por tanto, susceptibles de reposicion de todo lo actuado hasta la presente fecha, por DEFECTO DE COMPETENCIA; y los actos cumplidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son procesalmente inexistentes, ni validos los mismo, por haber sido cumplidos por un Juez incompetente, toda vez que ello vulneraria la Garantia de Juez Natural, asi como dicha competencia por ser de estricto Orden Publico, no puede ser relajada por las parte ni por lo Organos Jurisdiccionales, puesto que la Jurisdiccion Civil carece de competencia para conocer de estos asuntos cuando esten relacionados directamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes operando de forma inexcusable y obligatoria EL FUERO SUBJETIVO ATRAYENTE, por encontrarse la violacion expresa de normas de ORDEN PUBLICO relativas a la COMPETENCIA POR LA MATERIA, por disposición de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por tanto, la tramitación y sustanciacion de este procedimiento por ante la Juridisccion Civil, constituye no solamente un grabamen a los derechos que protegian a mi hijo (…) en el momento de haber sido propuesta la demanda, puesto que, por su condición aún de minoridad se encontraba amparado bajo la tutela de la ley in commento, sino también, y en consecuencia, le correspondía el conocimiento de la presente demanda a la Jurisdiccion Especial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Sic)

En relación al hecho planteado dispone el artículo 177 literal L, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se refiere a las competencias atribuidas al Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes:

“ l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”

No obstante, observa este órgano jurisdiccional que en la presente demanda ya se encuentra consignado el informe del perito avaluador, igualmente en fecha 22.07.15 fue agregado a las actas escrito por parte del abogado Alfredo Ferrer Nuñez, Inpreabogado No. 46.674, en su carácter de partidor, contentivo de la adjudicación de los haberes de la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos, es decir, ya existe pronunciamiento judicial sobre los bienes que conforman la presente partición.

Por otra parte, declarar la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, y remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a criterio de este Juzgador un pronunciamiento inútil e improcedente en derecho, siendo que el ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, cuenta en la actualidad con la mayoría de edad, y máxime por cuanto, como se expuso anteriormente, ya existe cosa juzgada en la causa. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos claramente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento efectuado por la parte demandada ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero