Ocurrió ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano DUGLAS VALBUENA SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.454.763, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.219, obrando en este acto en representación de la Asociación Civil HATO NORTE COUNTRY CLUB, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en contra de la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.608, del mismo domicilio.

-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “En nombre de mi representada antes identificada, le pongo a la parte demandante, la siguientes cuestiones previas 1) La cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil vigente, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado las formalidades del 340, ejusdem. En efecto ciudadano Juez como se puede apreciar del libelo de demanda, la demandante, cuando se refiere al derecho, invoca los artículos 1.146 del Código Civil, que solo permite impugnar el consentimiento cuando éste ha sido arrancado por violencia, lo cual supone amenazas dirigidas a obtener el consentimiento, pero no indica cual fue la violencia, lo cual supone amenazas dirigidas a obtener el consentimiento, pero no indica cual fue la violencia que se utilizo, o incurrió o empleo mi representada para arrancarle a ella su consentimiento, cuando del texto del libelo dice que no asistió a la asamblea, sino asistió como ella lo manifiesta, no se ejerció contra ella ninguna violencia, es un contra sentido, lo dicho por la demandante.

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…Todo el hecho narrado en el libelo de la demanda es totalmente falso, como lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente. Invoca la demandante, el artículo 1.150 del Código Civil, el cual señala; que la violencia contra el que ha contraído la obligación es anulable. Pero no indica la demandante al invocar ese artículo, que tipo de violencia se utilizo para que ella diera su consentimiento, quien fue esa persona distinta a los directivos o socios que la amenazaron, cuando según lo deducido del libelo de la demanda, según ella, supuestamente no asistió a la asamblea, y sino asistió, no hubo ninguna violencia para que diera su consentimiento. Lo expuesto por la demandante es falso, como lo demostraremos en la oportunidad correspondiente. La invocación o alegación de los dos artículos antes señalados por la parte demandante, se contraponen, de allí lo falso de lo narrado en el libelo de la demanda. El artículo 1.146, solo permite impugnar el consentimiento, cuando este ha sido arrancado con violencia, por un miembro de la comunidad o algún socio, y el artículo 1.150 del Código Civil, habla de la violencia ejercida por una persona distinta de aquella cuyo provecho se celebro el contrato.”

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, en los siguientes términos: “…Le opongo a la demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la caducidad de la acción establecida en la ley. En efecto ciudadano juez, la presente acción de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Publico y Notariado, se encuentra caduca, por cuanto a pasado más de un año desde que se registro el acta objeto de la Nulidad, la cual se registro el día dos (2) de junio de 2008, bajo el N° 35, tomo 26, protocolo 1, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. Siendo el lapso de un año para intentar la acción, puesto que a diferencia de las sociedades mercantiles, las sociedades civiles no requieren de publicación, el registro es el único requisito en materia de legalidad. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala: La casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… Es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Así mismo continúa manifestando lo siguiente: “…En consecuencia, visto que en el presente caso la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de la sociedad civil Hato Norte Country CLUB, resulta aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad absoluta de una asamblea de socios de sociedad Civil Hato Norte Country Club, es de un (1) año término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea en fecha dos (2) de junio de 2008, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya nulidad solicita la parte actora, es decir, desde el día dos (2) de Junio de 2008, hasta el día (2) de Junio de 2009, transcurrió un año para que la parte demandante intentara la acción de nulidad correspondiente, habiendo transcurrido seis (6) años desde que se registro la asamblea que pretenden impugnar de nulidad, trayendo como consecuencia la caducidad de dicha acción, por la cual resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa previa en el presente juicio, produciendo los efectos establecidos en el artículo 356 ejusdem y así lo solicito al tribunal. El decreto con fuerza de ley de Registro Público y Notariado fue publicado el día 13 de noviembre de 2001; luego en el mes de mayo de 2006, se incorporo el artículo 55 a dicha ley, que trata sobre la caducidad de la acción de nulidad de una asamblea; y luego en el 19 de noviembre de 2014, se le incorporaron nuevos artículos a la citada ley, y el artículo 55 paso a ser el 56 del mencionado decreto. Razones por las cuales todas aquellas asambleas celebradas y registradas a partir del año 2006, tienen una vigencia de un año para haber intentado la acción de nulidad.
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA

Ordinal 10° del artículo 346 ejusdem

En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos, dicho efecto extintivo puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, es por ello, que este Jurisdicente considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos, es por lo ello, que es preeminente analizar en primer lugar la procedencia o no de dicha cuestión previa, y dependiendo del resultado que se obtenga de ella se valorara o no la cuestión previa del defecto de forma invocado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en gaceta oficial N° 5.833 establece respecto de las acciones de nulidad lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Dentro de ese mismo contexto es menester precisar que mediante Gaceta Oficial N° 40332 de fecha 13 de enero de 2014, el legislador reformó la Ley de Registro Público y del Notariado, pero en dicho cuerpo normativo se mantuvo incólume su artículo 55 donde se establece la caducidad de las acciones, por ello, tomando en cuenta que la Ley vigente para el momento del registro del documento fundamental de la presente acción sobre el cual se solicita su Nulidad es la del año 2006, por lo que es esa la norma aplicable en el presente caso.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado mediante Sentencia N° RH-00301, proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:

…”En relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)”.
En efecto, no obstante a la disposición legal anteriormente mencionada, se debe señalar que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el Órgano Jurisdiccional y, en el caso de los Tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, tal como lo ha decido la Sala Constitucional en Sentencia N° 2527 del 12 de septiembre de 2003.
Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe precisar que el plazo de caducidad de un año contemplado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, comenzó a transcurrir desde la fecha en que el Acta de Asamblea que no es más que el documento fundamental de la acción de Nulidad interpuesta, fue Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día (02) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), el cual quedo inscrito bajo el N° 35, Tomo 26°, Protocolo 1°, el cual fue presentado para su registro por el ciudadano LUIS AMESTI, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.167.830. Leído, confrontado y firmado por su otorgante ciudadana CARMEN AUXILIADORA SEGOVIA CASTELLANOS, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.145.912, quien funge como Presidente de la Asociación Civil Hato Norte Country Club, anteriormente identificada, en su condición de parte demandada, lo que quiere decir que tomando en cuenta que la presente acción fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2014 y entre la fecha de registro y la de interposición, transcurrieron más de siete años, en consecuencia el lapso de un año para pedir la Nulidad de dicha acta se encuentra prescrito.

Por consiguiente, y en aplicación a la doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, este Sentenciador considera que la titular de la acción ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, no ejerció validamente la acción al efectuarla de forma extemporánea, siendo con ello procedente la defensa de fondo opuesta, esto es, la promoción de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, por la representación judicial de la parte demandada Asociación Civil HATO NORTE COUNTRY CLUB, en consecuencia, es ineludible para este Sentenciar declarar extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción establecida en la ley, promovida por la representación judicial de la Asociación Civil HATO NORTE COUNTRY CLUB, parte demandada, en contra de la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, parte actora, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2. SE EXTINGUE, el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por la ciudadana VILMA COROMOTO MONTERO MEDINA, contra la Asociación Civil HATO NORTE COUNTRY CLUB, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

3. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con la norma contenida en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO