Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana DAMELIS TAYRY SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.799.864, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los abogados JOSÉ VILORIA y FLOR CHIRINOS VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.158 y 72.694, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.149.444, y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ VILORIA y FLOR CHIRINOS VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos131.158 y 72.694. En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte actora consignó diligencia mediante el cual consigna los fotostatos necesarios a fin de librar la correspondiente boleta de citación y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios a fin de realizar la citación del demandado y en fecha 23 de septiembre del mismo año se libró el recaudo de citación.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fin de citar al demandado sin poder ubicarlo, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados

En fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado de la actora solicitó se ordenara nuevamente la citación del demandado indicando para ello una nueva dirección y posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2014 consignó los fotostatos a fin de librar el recaudo de citación, siendo proveído por este despacho por auto de fecha 05 de noviembre de 2014 se ordenó librar los respectivos recaudos de citación para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó le fueran entregados los recaudos de citación según lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 y en consecuencia ordenó librar los correspondientes recaudos de citación y hacer entrega de estos a la parte actora, para que se gestionara la citación por medio de cualquier otro Notario o Alguacil de la Circunscripción Judicial donde este domiciliado el demandado de autos.

En fecha 28 de noviembre de 2014, consta en actas diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante el cual consigna las resultas de la citación, donde se verifica que el demandado ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, fue citado en día 25.11.14.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el demandado ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demandada, siendo que en la misma fecha confirió poder apud-acta a los abogados MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ y LUIS APONTE CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 117.404, 111.821, 231.212, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal visto el escrito promocional de pruebas presentado por la parte demandada se agregó y providenció; en relación a la evacuación de la prueba testimonial se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por efectos de distribución, se libró despacho con oficio bajo el N° 1222-157-14.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal visto el escrito promocional de pruebas presentado por la parte demandante se agregó y providenció; en relación a la evacuación de la prueba testimonial se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por efectos de distribución se libro despacho y se oficio bajo el N° 1223-158-14 y en cuanto a la prueba de informe se ordenó oficiar al Centro Clínico La Sagrada Familia y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el sentido solicitado, se oficio bajo los Nros. 1226-14 y 1227-14.

En fecha 14 de enero de 2015, el abogado JOSÉ VILORIA, en su carácter de apoderado del actor mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples con el objeto de que fuesen remitidas al Tribunal comisionado, a fin de que los testigos promovidos por su representada lo ratifiquen. Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal provee conforme con lo solicitado y ordenó desglosar los informes médicos consignados en el presente expediente, previa certificación en actas, en consecuencia se ordenó remitir dichos informes al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo expedidas las copias certificadas en la misma fecha, efectuándose la devolución de los originales, librado a tal efecto con el oficio respectivo bajo el N° 27-15.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió y se le dió entrada a las resultas de las comisiones librados con el objeto de la evacuación de la prueba testimonial promovida por ambas partes.

En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió y se le dió entrada al oficio N° 059-2015 de fecha 27.01.15 remitido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite constante de nueve (9) folios útiles instrumentos referidos a unos récipes médicos y una constancia médica relacionados a un despacho comisorio remitido a ese Juzgado por juicio de alimentos que sigue la ciudadana Damelis Sánchez contra el ciudadano Orlando Cardozo, en virtud que dicha comisión ya fue remitida el día 20.01.15 y recibida por este Juzgado el 26.01.15, por encontrarse ya cumplido el lapso de evacuación de prueba, comisión que fue remitida con oficio N° 047-2015 y se encontraba signada con el N° 1231-2015 de la nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió y se le dió entrada a las resultas del oficio N° 1226-14, de fecha 16.12.14 dirigido a la empresa CANTV, referido a la prueba informativa promovida por la parte actora.

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió y se le dió entrada a las resultas del oficio N° 1227-14, de fecha 16.12.14 dirigido a la Organización de Salud La Sagrada Familia, referido a la prueba informativa promovida por la parte actora.





Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:



II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que contrajó matrimonio civil el día 20 de noviembre de 1976 con el ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.149.444, tal como consta del acta de matrimonio N° 210, Suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Bolívar Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que desde hace un (01) año su cónyuge abandono el hogar conyugal, dejándola en completo abandono, pues fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistemático (LES) desde hace más de 23 años, el cual se ha ido agravando ocasionándole otros problemas como amputaciones, deformaciones en los huesos, por lo que fue operada de artroscopia de rodilla derecha, túnel carpiano, escoliosis, hipertensión arterial, histerectomía, retinopatía hipertensiva y diabética así como otras enfermedades las cuales viene padeciendo como lo especifican los informes médicos y sus respectivos diagnósticos, suscritos por los médicos tratantes, siendo atendida por los siguientes médicos: “(…) Dra. MARIA DE ALBENZIO, médico Gastroenterólogo C.I. N° 4.665.695, CMZU: 7.150, del Centro Clínico La Sagrada Familia, Dr. ALEXIS NUÑEZ VIDAL, médico neumólogo, C.I. 3.637.371, CMZU: 3270 del Centro Clínico La Sagrada Familia, Dr. JOSE R. RIVAS, médico en Ortopedia y Traumatología, C.I. N° 3.58.821, Dr. WILLIAM SUAREZ, médico Internista-Cardiólogo C.I. N° 4.26.432, CMZU: 6288, del Centro Clínico la Sagrada Familia, Dr. OSCAR GONZALEZ, médico internista, C.I. N° 4.529.831, del Centro Médico La Victoria, Dra. FLOR ACOSTA DE LEAL, médico Internista-Nefrólogo, C.I. N° 9.704.726, CMZU: 8.433 Y M.S.D.S: 40.667, del Centro Clínico La Sagrada Familia, Dr. EXEAN D. OCANDO, Ginecólogo-Obstetra, C.I. N° 4.525.405, CMZU: 3778, y que consignó en informes médicos, en originales de diferentes fechas en ocho (08) folios útiles, marcados con las letras, “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7 y B8”.

Aduce que su cónyuge se fue de la casa y hasta la presente fecha sigue incumpliendo los deberes y derechos del matrimonio, tales como cubrir las necesidades de alimentos, vestuario, medicinas tal como lo establecen los artículo 137 y 139 del Código Civil Venezolano y Ordinal 165 Ordinal 4 y 5, por lo que se encuentra en estos momentos en una situación de salud bastante precaria, sufriendo de todo el cuerpo, articulaciones, por lo que debe estar bajo los efectos de medicamentos para aliviar el dolor, lo cual le imposibilita trabajar, siendo para ella muy difícil hoy en día conseguir la manutención por sus propios medios, así como los medicamentos que debe tomar por las enfermedades que padece de por vida; los cuales son aproximadamente 16 medicamentos, dentro de los cuales están: Meticorten, Daflon, Lasix, Valsar tan, Colágeno, Airón, Tramal, Omeprazol, Neurontil y que consignó en diagnostico y recomendaciones en dos (02) folios útiles, expedido por la Dra. FLOR ACOSTA DE LEAL, en fecha 12 de noviembre de 2013, marcado con la letra “C1 y C2”. Así mismo consignó los informes médicos originales en relación a la enfermedad que viene padeciendo que ha venido agravándose en el año 2014; 1) Informe Médico de fecha 18/03/2014, emanada del Centro Clínico la Sagrada Familia, por el médico Cirujano Plástico Dr. JOSE ACEVEDO, C.I. 4.703.470, COMEZU 3023, donde recomienda Tratamiento Quirúrgico, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. 2) Informe Médico, de fecha 24/03/2014, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia, por el medico Dr. JOSE R. RIVAS, por consulta de Dolor Cerviño, síndrome de compresión radicular por la misma enfermedad que vengo padeciendo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”. 3) Informe Médico de Egreso de fecha, 03/07/2014 hasta el día 06/07/2014, emanada del Centro Clínico La Sagrada Familia, por la Médica Internista-Nefrólogo, FLOR ACOSTA DE LEAL, C.I. 9.704.726, COMEZU 8.433 M.S.D 40.862, donde me ingresa por tres días al centro clínico la sagrada familia, para tratamiento clínico, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”. 4) Informe Médico de la Consulta de fecha 06/07/2014, emanada del Centro Clínico la Sagrada Familia, por la Médica Internista-Nefrólogo, FLOR ACOSTA DE LEAL, C.I. 9.704.726, COMEZU 8.433 M.S.D. 40.862, para tratamiento médico por siete (7) días, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”. 5)Informe Médico General de la Consulta de Control Médico y el tratamiento indicado, de fecha 16/07/2014, emanada del Centro Clínico la Sagrada Familia, por la Médica Internista- Nefrólogo, FLOR ACOSTA DE LEAL, C.I. 9.704.726, COMEZU: 8.433 M.S.D. 40.862, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “H”.

Que su legitimo esposo el ciudadano ORLADO ALBERTO CARDOZO URDANETA, a incumplido con todos los derechos y deberes como esposo en todas sus obligaciones aun cuando cuanta con un buen puesto de trabajo del cual obtiene altos ingresos, pues dicho ciudadano trabaja en la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOD DE VENEZUELA, no obstante y a pesar de la innumerables ayudas que le ha pedido como esposo se ha negado rotundamente a cumplir con sus obligaciones que le corresponden como su esposa.

Que es por lo anteriormente expuesto que ocurre a demandar por PENSIÓN ALIMENTARIA a su cónyuge el ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, por los argumentos antes expuestos en concordancia con lo establecido en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en suministrarle en su condición de cónyuge una pensión dineraria, por concepto de asistencia reciproca, que se deben prestar los cónyuges entres si y que ella por su salud precaria no pudiendo sufragar sus gastos personales, para vivir con tranquilidad y poder sufragar sus alimentos y su tratamiento medico.

Por los argumentos expuestos y en virtud de que han sido agotadas todas las gestiones extrajudiciales para fijar un monto correspondiente a la pensión alimentaría que le corresponde, demanda al ciudadano GREGORIO ALFREDO GONZÁLEZ, para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo 139 y 165 del Código Civil.



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha treinta (30) de julio de 2014, fue admitido el presente juicio de Alimentos, este Juzgado fijó el segundo día de despacho después de la constancia en actas de la citación del demandado ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, para la contestación de la demanda incoada en su contra. Además consta en el expediente que se logró su citación en fecha 25.11.14 por medio de otro Notario o Alguacil de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el correspondiente recaudo de citación mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2014 por el abogado JOSÉ VILORIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, esto es el dos (02) de diciembre de 2014, segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada.

Esgrime el demandado ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, asistido de abogado, en el escrito de contestación al fondo, lo siguiente:

Que es cierto que la demandante y su persona contrajeron matrimonio civil el día 20 de noviembre de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que es cierto que la demandante fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistemático (LES), desde hace más de 23 años.

Que es cierto que la actora fue intervenida en ocasión de artroscopia de rodilla derecha, histerectomía.

Que es cierto que presta servicios a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Pero dentro de ese mismo contexto manifiesta:

Que niega, rechaza y contradije que la demandante haya sido intervenida quirúrgicamente en ocasión del túnel carpiano.

Que niega, rechaza y contradije que la actora haya sido operada de escoliosis, hipertensión arterial, retinopatía hipertensiva, principalmente porque es falso que la primera haya sido intervenida quirúrgicamente, en cuanto a la hipertensión arterial, esa es una patología que no es hábil de intervención quirúrgica.

Que niega, rechaza y contradice que la actora haya sido intervenida de retinopatía hipertensiva, puesto que esto no es hábil de intervención quirúrgica.

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que desde hace un (01) año se fue de la casa y que hasta la presente fecha incumple con sus deberes y obligaciones conyugales.

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que su puesto de trabajo en CANTV, sea bueno, lo cierto es que es un cargo con perfil que no permite aún alcanzar a cubrir la canasta básica nacional que ya asciende a la cantidad dineraria de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,oo), según índice del Banco Central de Venezuela.

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que la actora esté en una situación de salud bastante precaria, sufriendo de todo el cuerpo, articulaciones, por lo que debe estar bajo efectos de medicamentos para aliviar el dolor.

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que la demandante este imposibilitada para trabajar.

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que la actora le sea muy difícil conseguir la manutención por sus propios medios.

Que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que la demandante requiera suministrarse aproximadamente dieciséis (16) medicamentos diferentes de por vida.

Que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que percibe altos ingresos en ocasión a su empleo.

Que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que la actora le ha pedido innumerables ayudas y que se haya negado rotundamente a cumplir con sus obligaciones conyugales.
Por lo anterior, niega, rechaza y contradice la demanda incoada por la ciudadana DAMELIS SANCHEZ PEÑA, por no ser ciertos los hechos, ni procedente el derecho invocado.

Argumenta el demandado, que la hoy demandante es una dama que nunca ha sido preactiva, ni proclive a la actividad laboral, es decir, su unión matrimonial a transitado siempre con la esperanza de que coadyuvé al soporte del hogar, es así como, los años fueron transcurriendo procrearon dos (02) hijos los cuales ya son mayores de edad y quienes llevan por nombre ORLANDO CARDOZO SANCHEZ y ORMELYS CARDOZO SANCHEZ, de 37 y 34 años de edad, respectivamente. Mientras que en el proceso de crianza no se sentía seguro de solicitarle tal colaboración al fomento de la comunidad conyugal además que se encontraba precisamente en esas labores inestimables del crecimiento de sus hijos, lo que configuraba para la ciudadana DAMELIS SANCHEZ como una limitante inigualable al momento de justificar su pro pendencia al ejercicio de la función laboral, pero al margen de toda esa situación que ya se desgasto en el tiempo, las circunstancias y la dinámica también con el paso de los años van experimentando variantes, es así como, ya con 61 años de edad de frente a los 55 años de la señora Damelis Sánchez, sin dudas se abre una escala de situaciones que debe ser pondera por este Jurisdicente a su decir y ello ruega se lleve a cabo porque aquí la única persona que ha consumado el abandono a los deberes conyugales, y como quiera que lo dicho no es un thema decidum, puesto que no se refiere a quien tiene la capacidad para manutener y quien necesita la manutención, es necesidad para el argumentar que ha sido precisamente la actora quien desde el mes de enero del año dos mil diez aproximadamente, no conforme con recibir los beneficios complacientes de su función de Pater Familiae, también de forma alegre dejó de cumplir con desempeños tan sencillos pero sustanciales como atender a sus requerimientos de la comida en la mesa, aseo, limpieza y cuidados mínimos del hogar, por lo que, desde aquella fecha la precitada ciudadana ha dejado de socorrerla desde todo punto de vista por atender actividades como por ejemplo impartir la religión que profesa puesto que ella es testigo de Jehová y bien es conocido que los practicantes de esa religión por lo general van de casa en casa en esa tarea, entonces como es que una persona intervenida de una articulación tan importante como la rodilla puede dedicarse con tanto fervor a esa práctica.

Esgrime, que en efecto buena parte de su tiempo lo pasa en casa de su hija ORMELIS CARDOZO, quien está residenciada en el inmueble cuya dirección sirvió de domicilio en el cual debió practicarse su citación personal, específicamente en la avenida 66B, Sector el Triángulo entre la primera y segunda etapa de la Urbanización Raúl Leoni, frente al estadio de combate, lo que bajo ningún punto de vista implica reconocimiento del incumplimiento ni abandono de sus obligaciones como cónyuge de la actora, sino simplemente la exposición de una serie de eventos que señalan el abandono en todo caso de la actora y no de su parte.

Alega, que el inmueble en el que habita la demandante es de su única y exclusiva propiedad y solo ella lo ocupa de forma permanente, puesto que su estadía se interrumpe a menudo precisamente por el poco o inexistente socorro le proporciona la ciudadana Damelis Sánchez, resulta y es paradójico que los servicios públicos suscritos por esa vivienda son cubiertos por el, tales como: electricidad, teléfono, cable, internet, condominio y ellos son aprovechados por Damelis Sánchez casi en su totalidad, además de todo ello, dicha ciudadana tiene a su disposición la tarjeta alimentaría que comporta la cantidad dineraria de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00) y aun así osa la precipitada ciudadana (quien se dedica a predicar la palabra de Dios), a mentir cuando asegura que no la socorre desde hace (01) año y de los documentos se evidenciará con rotunda claridad que nunca ha dejado de hacerlo, ni antes, ni después de ese supuesto año.

Arguye que en efecto presta sus servicios a la compañía anónima de teléfonos de Venezuela (CANTV) que beneficia a la demandante en la póliza de HCM, y a su decir es ese su único medio de subsistencia que en si es muy limitado si se toma en cuenta lo que devenga mensualmente, es decir, DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.358,41), monto del cual deducen CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.896,28, por conceptos de ley, lo que quiere decir que el ingreso neto se reduce a la exigua cantidad dineraria de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.462,13), mensuales. Por lo que, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda de alimentos.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:

Documentales consignadas junto con el escrito libelar:

-Acompañó en copia certificada acta de matrimonio N° 1616 del año 1976 folio 9, expedida por el Consejo Municipal de Maracaibo en fecha 20.10.11, mediante la cual se constató que los ciudadanos ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA y DAMELIS TAYRY SANCHEZ PEÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de noviembre de 1976.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.


Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

-Acompañó en original informe medico de fecha 09.12.13, expedida por la Asistencia Médica Integral del Centro Clínico La Sagrada Familia, a cargo del Doctor Alexis Núñez Vidal, neumonologo, inscrito bajo la matricula N° 19.470 y COMEZU: 3270. Así como acompañó en copia certificada informe medico expedido por Dr. José R. Rivas, adscrito al Centro Clínico la Sagrada Familia, en el área de ortopedia y traumatología de fecha 09.12.13 y otro de fecha 24.03.14. Además consignó en original informe clínico, expedido en la emergencia del Centro Clínico La Sagrada Familia, a cargo del Dr. William Suárez, inscrito bajo la matricula N° 22322 y COMEZU 6288, de fecha 10.12.13, Acompañó en original informe medico emitido por el Dr. Oscar Gonzalez Ramírez, adscrito al Centro Medico La Victoria, de fecha 11.12.13. Acompañó en copia certificada informe medico expedido por la Dra. Flor Acosta de Leal, internista-nefrólogo, adscrito al centro Clínico La Sagrada Familia, inscrito en el COMEZU: 6433. Acompañó informe medico expedido por el Dr. Exean D. Ocando B. ginecólogo-obstetra, inscrito en el COMEZU: 3778, de fecha 13.12.13. Acompañó en copia certificada informe medico emitido por la Dra. Flor Acosta de Leal, de fecha 12.11.13. Acompañó en copia certificada Diagnostico y recomendaciones de los médicos internista, traumatólogo, cardiólogo, ginecólogo, oftalmólogo, neumonologo, gastroenterólogo, mastólogo, dermatólogo y endocrinólogo, firmado y sellado por la Dra. Flor Acosta de Leal, internista-nefrólogo, inscrita en el COMEZU: 8.433. Acompañó en copia certificada informe medico de fecha 18.03.14, expedida por el Centro Clínico La Sagrada Familia, a cargo del Dr. José Acevedo, cirujano plástico, inscrito en el COMEZU 3023. Acompaño en copia certificada informe medico expedido por la Dra. Flor Acosta de Leal, adscrito al Centro Clínico La Sagrada Familia internista – nefrólogo de fecha 16.07.14.

Como dichas pruebas son documentos privados que emanan de terceros, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba testimonial, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.




Pruebas invocadas en el lapso de promoción

- Promovió documento original denominado tratamiento dietético, de fecha 20.11.14, emitido por la Licenciada Elexi Urdaneta, nutricionista-dietista.

Como dicha prueba es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba testimonial, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

-Promovió Biopsia de fecha 22.11.14, suscrita por la Dra. Marina Nava de Ludovic, medico anatomo-patólogo.

Como dicha prueba es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba testimonial, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Promovió en original informe medico de fecha 25.11.14, otorgado por el Dr. Cesar A. Lobo, medico Neuro Cirujano, matricula N° 27.046 y COMEZU: 8.343.

Como dicha prueba es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba testimonial, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Promovió en original informe del estudio realizado en TAC 64 Columna Lumbar Sacro, de fecha 21.10.10, del centro clínico “La Sagrada Familia Unidad de Imágenes Medicas.

Como dicha prueba es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba testimonial, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

-Promovió en copia simple partidas de nacimientos de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO CARDOZO SANCHEZ, emanada de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, signada con el N° 1145, ORMELYS TAIRY CARDOZO SANCHEZ, emanada de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, signada con el N° 1028, ORNIEL DAVID CARDOZO SANCHEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1644 y ORLANY REBECA CARDOZO SANCHEZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 606.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.


Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


- Promovió en original denominado Diagnostico y Recomendaciones de los médicos, otorgado por la Dra. Flor Acosta de Leal, medico internista-nefrólogo, inscrita en el COMEZU: 8.433.

Como dicha prueba es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba testimonial, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Promovió en copia simple impresión digital contentiva de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión.

Como dicha prueba es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba informativa, este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Promovió prueba informativa para que se oficiara al Centro Clínico La Sagrada Familia, a fin de solicitarle informe si por ante dicha clínica aparece un registro de la Historia Medica de la ciudadana DAMELIS SANCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.799.864, de este domicilio y en caso de ser positivo remita a este juzgado los informes médicos, diagnósticos e historia clínica emanado de ese centro clínico.


De actas se evidencia que para la evacuación de la prueba informativa se libró ofició bajo el N° 1227-14 dirigido al Director del Centro Clínico La Sagrada Familia, en fecha 16 de diciembre de 2014 y las resultas de la misma fueron recibidas en fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual el Director de dicho centro medico informó que anexa a la presente comunicación copia certificada de la Historia Clínica de la ciudadana Damelis Sánchez Peña, quien ingresó a ese centro de salud el día 18/10/2014 con diagnostico inicial de Enterocolitis Aguda – Lupus Eritomatoso Sistémico, por lo cual, anexó informes médicos y resultados de estudios practicados a la paciente. Mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2015. En relación a esta prueba este juzgador la aprecia por cuanto se evidencia de las actas procesales que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Promovió prueba informativa para que se oficiara al presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), (Sucursal Sabaneta Maracaibo), a fin de solicitarle se sirva informar a este Tribunal sobre la existencia en sus archivos del salario, conceptos y beneficios, devengados por el ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 4.149.444, de este domicilio.

De actas se evidencia que para la evacuación de esta prueba informativa se libro oficio bajo el N° 1226-14 dirigido al Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 16 de diciembre de 2014, y consta en actas que las resultas de la mismas fueron remitidas y por consiguiente agregadas al expediente en fecha 09. 02.15, siendo que en atención a dicha comunicación cumplieron con informar que el ciudadano Cardozo Orlando Alberto, portador de la cédula de identidad N° 4.149.444, devenga un salario mensual de 8 mil novecientos setenta y nueve con veinte céntimos (Bsf. 8.979,20), además cumplieron con informar que dicho ciudadano puede percibir un bono de productividad mensual, por cumplimiento de metas previamente asignadas y que puede llegar hasta un 30% de su salario básico mensual, así mismo los beneficios que este percibe son: 120 días de Utilidades, a razón del salario básico, 50 días de bono vacacional, a razón del salario básico y Bs. 4100 en ticket de alimentación, que se perciben mensual y efectuó la especificación de las deducciones de la siguiente forma: Seguro Social Obligatorio 4%, Paro Forzoso 0.5%, RPVH 1%, Aporte Sindical Bs. 89.79, Fetratel Bs. 22.45 y Aporte Caja de Ahorro Bs. 897.92. En relación a esta prueba este juzgador la aprecia por cuanto se evidencia de las actas procesales que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ENMA VILLALOBOS, LEXY FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.875.178 y 9.114.554, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Verifica este operador de justicia que a los efectos de la práctica de las testimoniales bajo estudio se comisionó al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de las ciudadanas ENMA VILLALOBOS, LEXY FERRER, en fecha 16 de enero de 2015 la primera y el 19 de enero del mismo año la segunda, argumentando lo siguiente:

La ciudadana ENMA LUISA VILLALOBOS DE NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.875.178, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni Primera Etapa, bloque 35, apartamento 01-06, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contestó lo siguiente que tiene 37 años viviendo en los edificios o bloques de Raúl Leoni, que conoce a los ciudadanos Orlando Cardozo y Damelis Sánchez desde hace 29 años, que conoce a los mismos como vecinos porque viven allí, que le consta que los ciudadanos Orlando Cardozo y Damelis Sánchez están separados desde hace aproximadamente un año, que le consta que la ciudadana Damelis Sánchez padece de una enfermedad llamada lupus, cuando se le pregunto que si sabe y le consta que la ciudadana Damelis Sánchez se encuentra en total abandono la misma respondió que ella vive sola y los hijos de vez en cuando le dan vuelta; además cuando se le pregunto que s sabe si alguna persona le presta socorro a la ciudadana Damelis Sánchez, dijo que los vecinos la socorren, pues en algunas oportunidades le han ofrecido ayuda, pues ella personalmente tiene un negocio y a veces le fía para ayudarla, asimismo al preguntarle si sabe y le consta que la ciudadana ha trabajado alguna vez en algún trabajo o por su propia cuenta, esta respondió: que Damelis en el año 2000 hizo suplencias en el hospital materno infantil Cuatricentenario como telefonista y trabajo el año 91 en un consultorio medico frente al bloque como secretaria, que le consta que los ciudadanos Orlando Cardozo y Damelis Sánchez son testigos de Jehová, que de la unión matrimonial cuando ellos llegaron ahí tenian dos hijos los mayores, Orlando y Ormelis y después viviendo ahí tuvieron dos más Orniel y Orlanis, en el parto de Orniel fue que ella se vio grave con la enfermedad que tiene y padece, se le pregunto que si sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano Orlando Cardozo y contestó que como lo menciono tiene un negocio y van muchos vecinos y comentan que el esta vivienda en el apartamento 00-07 del bloque 33, son comentarios que llegan a su negocio pero que no le consta, se le pregunto si sabe y le consta si conoce al dueño o dueña del apartamento donde reside el ciudadano Orlando Cardozo, contestó que la conoce de vista no de trato, por último diga la testigo si sabe y le consta el nombre de la dueña o dueño del apartamento donde reside el ciudadano Orlando Cardozo y contestó Nerva Bermúdez.

La ciudadana LEXY COROMOTO FERRER MAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.554, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni Primera Etapa, Bloque 35. Apartamento 00-04, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respondió que tiene viviendo 21 años en los bloques de Raúl Leoni y 21 años conociendo a los ciudadanos Orlando Cardozo y Damelis Sánchez y dice que los conoce como buenos vecinos, que bueno le consta que el señor Orlando ya no vive ahí y ella cree que hará un año no sabe, que le consta que la ciudadana Damelis Sánchez padece de lupus y en ocasiones ha estado hospitalizada, operada y bueno enferma padece de lupus ella tiene problemas para caminar ella es testigo de Jehová y prácticamente no camina, ella predica al fondo de su casa que ella vive en planta baja ella saca una sillita y es ahí donde predica, tiene problemas en las piernas y en muchas ocasiones a sabido que ha estado hospitalizada, cuando se le pregunto si le consta que la ciudadana Damelis Sánchez se encuentra en total abandono, contestó: que hasta donde sabe ella vive sola, sus hijos le dan vueltas, ella no trabaja vive de lo que los hijos le pasan, hasta el fondo no sabe, sabe que vive sola y que los hijos la ayudan, ella no trabaja depende de sus hijos, que en el bloque donde viven ella es administradora de ese bloque, que son unidos cuando un vecino necesita de algo, sabe que ella a tenido ayuda de algunos vecinos, que ella tiene una negoció en su casa y Damelis le ha pedido ayuda de alguna u otra forma la ayudan y saben por lo que está pasando, se le preguntó si sabe y le consta donde vive actualmente el ciudadano Orlando Cardozo, respondió que lo ha visto por el sector, que le consta que la ciudadana Damelis Sánchez ha pagado algunas cuotas del condominio porque ella es administradora y es la que hace los recibos, que el mes de enero lo canceló la señora porque no ha visto más al señor Orlando hasta el día de hoy, que le consta que tienen 4 hijos y que los mismos llevan por nombre Orlando, Orniel, Orlan y Ormeli.

En relación a las testimoniales evacuadas, se aprecia que evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente el demandado según lo que podían percibir a través de sus sentidos, no cumplía con sus obligación de alimentos y que la accionante tiene una enfermedad que ha venido agravándose y le impide satisfacer sus necesidades y proveerse por si misma; por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.

Parte Demandada:

-Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble que pertenece al ciudadano ORLANDO CARDOZO URDANETA, ubicado en la urbanización Raúl Leoni Primera Etapa, Bloque 35, Edificio 01, Apartamento 02-02, según se evidencia de documento debidamente Registrado en fecha 30 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 31° de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Promovió en Original recibos de pagos de condominios, distinguidos con los Nros. 00675 de fecha 06.11.14, 00475 de fecha 19.11.13, 00438 de fecha 05.09.13, 00410 de fecha 03.07.13, 0273 de fecha 02.02.10, 0334 de fecha 14.05.10, 0442 de fecha 17.11.10, 00191 de fecha 03.04.12, 00270 de fecha 26.08.12, 00260 de fecha 06.08.12, 00313 de fecha 15.12.12, 00367 de fecha 06.04.13 y 00399 de fecha 03.06.13, cancelados por el ciudadano Orlando Cardozo.

Como dichas pruebas no fueron ratificadas por la parte querellante dentro del lapso legal, y considerando que las mismas emanan de terceros, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Promovió facturas de pago del servicio de CANTV de fechas 01.12.14, 28.06.13, 01.12.14, 20.08.13, 11.11.13, 27.12.13, 17.02.14, 20.03.14, 21.04.14, 17.02.14, 29.05.14, 28.08.14, 17.10.14, 20.03.14, 18.09.14, 14.07.11, 16.09.11, 18.10.11, 19.07.12, 27.02.13, 14.07.11, 17.08.11, 16.09.11, 18.10.11, 28.06.13, 30.07.13, 22.11.13, 16.12.13, 08.01.14, 17.02.14, 20.03.14, 21.04.14, 29.05.14, 26.08.14 y 17.10.14.

Como dichas pruebas no fueron ratificadas por la parte querellante dentro del lapso legal, y considerando que las mismas emanan de terceros, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Promovió en copia simple dos constancias de trabajo del ciudadano Orlando Cardozo, en la compañía movilnet.

Como dichas pruebas no fueron ratificadas por la parte querellante dentro del lapso legal, y considerando que las mismas emanan de terceros, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Promovió en original plan de salud de HCM de la empresa CANTV, beneficio que recibe el ciudadano ORLANDO CARDOZO URDANETA, como personal corporativo.

Como dichas pruebas no fueron ratificadas por la parte querellante dentro del lapso legal, y considerando que las mismas emanan de terceros, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Promovió en copia simple, impresión digital del estado de cuenta de la tarjeta de crédito del ciudadano ORLANDO CARDOZO URDANETA, donde se evidencia la domiciliación del pago del servicio de intercable.

Como dichas pruebas no fueron ratificadas por la parte querellante dentro del lapso legal, y considerando que las mismas emanan de terceros, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Promovió facturas del servicio de CORPOELEC, de fechas 04.07.14 y 04.09.14.

Como dichas pruebas no fueron ratificadas por la parte querellante dentro del lapso legal, y considerando que las mismas emanan de terceros, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Promovió seis recipes médicos en copia simple y dos facturas de compra de medicamentos.

Como dichas pruebas no fueron ratificadas por la parte querellante dentro del lapso legal, y considerando que las mismas emanan de terceros, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos NELDA MARINA BERMUDEZ CARDENAS, ORLANDO MANUEL FUENMAYOR ZAMBRANO y MARIA LAURA RINCON COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.047.114, 5.065.440 y 18.494.899, respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Verifica este operador de justicia que a los efectos de la práctica de las testimoniales bajo estudio se comisionó al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose la testimonial de los ciudadanos NELDA MARINA BERMUDEZ CARDENAS, ORLANDO MANUEL FUENMAYOR ZAMBRANO y MARIA LAURA RINCON COLINA, en fecha 16 de enero de 2015 la primera, el segundo testigo quedo desierto el 19 de enero del mismo año, por lo que este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio y en la misma fecha se evacuó la tercer testimonial, respectivamente, argumentando lo siguiente:

La ciudadana NELDA MARINA BERMUDEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.114, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni primera Etapa, Bloque 33, apartamento 00-007, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contestó que si conoce a los ciudadanos Orlando Cardozo y Damelis Sánchez como vecinos, que conoce que los ciudadanos Orlando Cardozo y Damelis Sánchez son casados y hasta donde sabe siempre han vivido en el mismo sitio, además manifestó que el ciudadano Orlando Cardozo trabaja con CANTV y lo ha visto por su casa trabajando particularmente en los cajones de CANTV y lo ha visto en varias partes de la ciudad también trabajando, haciendo su marañita su cosa fuera de CANTV, que respecto a la actividad que se dedica Damelis Sánchez hasta donde sabe ella es testigo de Jehová y se dedica a visitar de casa en casa predicando la palabra porque varias veces a llegado a su casa y no la ha podido atender porque esta ocupada porque ella tiene su propia religión, dice que ella sufre de dolores de articulaciones que le podría impedir de estar visitando de casa en casa, ella considera que una persona así no puede estar sufriendo de dolores en las articulaciones, se le pregunto como es el trato de parte del señor Orlando Cardozo para con la señora Damelis Sánchez, respondió: que hasta donde ha visto el por lo menos ha sido responsable con ella a parte de tenerla en una tarjeta alimentaría, a parte de subir las bolsas de comida, le pagaba todos los servicios y bueno a parte de eso todo lo que necesitaba, cuando el apoderado de la contraparte procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera; para lo cual contestó: que porque es su vecina le consta que el ciudadano Orlando Cardozo le suministra la comida a la ciudadana Damelis Sánchez, cuando se le pregunto que si le consta que la ciudadana Damelis Sánchez es una persona enferma, se negó a responder alegando que ella vino solo a hablar del asunto de alimentos, respondió que le consta que la ciudadana Damelis Sánchez imparte su religión de casa en casa porque ha llegado varias veces a su casa y todo bloque donde ella vive y en los bloques que están cerca y siempre que en eso se pasa ella, por eso le consta, a su casa a llegado varias veces y también la ha visto en la panadería por lo bloques de la panadería, en todos los bloques, además alega que si le consta que el ciudadano Orlando Cardozo habita en la residencia de la ciudadana Damelis Sánchez, se le pregunto si tiene algún apartamento en calidad de arrendamiento al ciudadano Orlando Cardozo y dijo que no, que le consta que el ciudadano Orlando Cardozo realiza otras actividades fuera de su trabajo habitual e indicó que hace su trabajo a parte de CANTV que varias veces lo ha visto y que el ha realizado varias veces trabajos en su casa y por último se le preguntó que si le consta quien habita actualmente la ciudadana Damelis Cardozo y respondió que no puede contestar porque ella viene a hablar del asunto de alimentación y manifestó que ella reside actualmente en la Urbanización Raúl Leoni bloque 33 apartamento 00-07.

Este Juzgador visto lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, y considerando que los dichos de la testigo son débiles a fin de probar que el demandado ha prestado asistencia a su esposa socorriéndola en la alimentación y medicinas pues se negó ha responder dos preguntas argumentando que ella vino solo a hablar del asunto de alimentos, este Jugador conforme a la norma ut supra citada desecha dicha testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no merecerle fe. Así se establece.

La ciudadana MARIA LAURA RINCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.494.899, domiciliada en la Urbanización Rául Leoni Primera Etapa, Bloque 33, apartamento 00-06, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Orlando Cardozo y Damelis Sánchez y contestó que de vista y trato al señor y a la señora de vista y no de trato, tiene entendido que son esposos y toda la vida han vivido hay en la urbanización, que Orlando Cardozo si trabaja en CANTV, eso es lo que sabe y lo ha visto algunas veces por la urbanización realizando marañas, arreglando teléfonos por hay, a parte de su trabajo de CANTV lo ha visto realizando trabajos particulares por la urbanización, que sobre la actividad que realiza la ciudadana Damelis Sánchez, contestó que lo muy poco que conoce de ella, sabe que ella predica la palabra mas nada, la ha visto por lo edificios tocando las puertas que es testigo de Jehová o evangélica no sabe, sobre si tiene conocimiento sobre algunas enfermedades que supuestamente padece la ciudadana Damelis Sánchez como por ejemplo dolores en las articulaciones que la obligan a suministrarse medicamentos contestó que no tiene conocimiento de eso porque lo que ella sabe es que la ha visto predicando la palabra pero no la trata mucho para saber de sus enfermedades, se ha encontrado varias veces al señor Orlando en una farmacia comprando una medicina y como ella lo conoce porque el unas veces le hizo trabajos a su papá, estaba comprando unas medicinas y dijo que eran para ella pero no dijo para que eran las medicinas, como no tiene trato con ella no sabe mucho, respecto al trato que tiene Orlando Cardozo con la Señora Damelis Sánchez que lo ha visto pasar por su casa para llegar a casa de el pero si tienen problemas internos no lo sabría decir, siempre ha visto que es un buen padre, buen vecino, pasa por el frente de su casa con su comprita, medicinas, se ha topado con el en el abasto pero nunca ha visto algún problema, respecto a que si tiene conocimiento que el señor Orlando Cardozo puede suministrarle todos los alimentos a la señora a la señora Damelis Sánchez contestó: económico no sabe si puede dárselo, tiene entendido que trabaja en CANTV, que es un señor mayor que también necesita medicinas, los dos son personas mayores. La contraparte procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: se le preguntó que si trabaja o estudia actualmente y en que horario, la misma procedió a responder que trabaja de lunes a sábado, tiene un salón de belleza en su casa, por temporada se trabaja porque no hay mucha clientela, el horario todo el día porque es su casa y casualmente ese día comenzaría clases porque se inscribió, respecto al trato que tiene con Orlando Cardozo respondió que ella lo trata de hola y chao, y como dijo que como trabaja con teléfonos su papá a usado sus servicios y más nada no lo conoce de amistad sino de vista y trato, que tiene viviendo en los bloque Raúl Leoni 25 años, tiene 27, pues llego a los dos años de edad, se le preguntó la distancia de su vivienda a la distancia de la vivienda de la ciudadana Damelis Sánchez y contestó a dos edificios prácticamente vive en el 33 y ella en el 35, como sabe y le consta que el ciudadano Orlando Cardozo le suministra alimentos a la ciudadana Damelis Sánchez contestó que lo ha visto pasar por su casa y se lo ha encontrado en el abasto con compras que se imagina es para su casa y se lo ha conseguido en la panadería que compra panes y eso, respecto a que si el ciudadano Orlando Cardozo le ha realizado algún trabajo personal dijo que si en su casa cuando se dañan los teléfonos el va y los revisa, también en el edificio cuando hay problemas con los teléfonos su mamá es administradora del edificio y lo ha llamado para que los revise.

Este Juzgador visto lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas”, y considerando que los dichos de la testigo son débiles a fin de probar que el demandado ha prestado asistencia a su esposa socorriéndola en la alimentación y medicinas pues alegó primero que conoce a Orlando Cardozo de vista y trato, luego respondió que ella lo trata de hola y chao, en razón de ello tiende a contradecirse en sus dichos es por lo que, este Jugador conforme a la norma ut supra citada desecha dicha testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no merecerle fe. Así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante DAMELIS TAYRY SANCHEZ PEÑA, en la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, el cual según expone, ha faltado en sus obligaciones alimentarías para con su persona sin considerar que por su estado de salud no puede encontrar un trabajo estable que le permita mantenerse, pues sufre de Lupus Eritomatoso Sistémico desde hace 23 año el cual se ha venido agravando ocasionándole otros problemas.

Por su parte, el demandado Orlando Alberto Cardozo Urdaneta, expuso que no cuenta con los recursos suficientes para dar alimentos a su cónyuge, que el mismo esta conteste que dicha ciudadana sufre de Lupus Eritomatoso Sistémico pero que eso no la imposibilita para trabajar y generar ingresos que le ayuden para su sustento y que el mismo por ser empleado de CANTV no percibe ingresos suficientes para sufragar sus propios gastos, mucho menos los de la ciudadana Damelis Sánchez, además manifestó que la ciudadana Damelis Sánchez se beneficia del seguro médico al que esta suscrito por su trabajo y allí obtiene además los medicamentos que esta requiere.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior, sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.”

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…).
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)


Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:


“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. (Subrayado del Tribunal).


Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos. Ahora bien, la parte actora ciudadana DAMELIS SANCHEZ, prueba su relación conyugal con el demandado, hecho que deja de ser controvertido, pues fue reconocido por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa que la actora mediante la evacuación de la prueba informativa dirigida al Director del Centro Clínico La Sagrada Familia ratificó los medios de pruebas traídos al proceso pues se anexó copia certificada de la Historia Clínica de la ciudadana Damelis Sánchez, conformado por informes médicos y resultados de estudios practicados de los cuales se verifica que dicha ciudadana padece de un trastorno autoinmunitario, que además según los dichos de los testigos le ha ocasionado problemas en las articulaciones que le impiden caminar con normalidad, y tomando en consideración que el demandado no logró desvirtuar los alegatos expuestos por la actora en el escrito libelar los cuales son fundamentos de la presente acción, pues no ratificó las documentales consignadas a las actas mediante la prueba de informe y los testigos por el evacuados en la oportunidad correspondiente al rendir declaración no fueron contestes en sus dichos por incurrir en contradicciones, lo que produjo que este Jurisdicente no le otorgara valor probatorio.

Además, se aprecia de las testimoniales promovidas por la parte actora, que el demandado incumple con proveer de alimentos a su hogar. De esta manera, ajustándose a las normas anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que la petición de la accionante se ajusta a derecho en virtud de que hay evidencia de su imposibilidad para desenvolverse en el campo laboral y de que se ha evidenciado el incumplimiento de las obligaciones por parte de su cónyuge. Así se establece.


Por ende, tomando como fundamento las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, pese a que el carácter de cónyuge de la demandante no se discute, ésta comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a la imposibilidad de trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada, y el incumplimiento de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio; por lo que en consecuencia es posible declarar la procedencia a su favor de la pensión alimentaria, en consecuencia es obligatorio para este Órgano Decisor declarar Con Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.


Asimismo, se mantiene la medida de embargo preventivo dictada en fecha 11 de agosto de 2014, sobre el veinte (20%) del salario o sueldo mensual, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, prestaciones sociales, bonos por primas y cualquier otro concepto que perciba el demandado ORLANDO CARDOZO, antes identificado, como trabajador en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.



VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana DAMELIS TAYRY SANCHEZ PEÑA en contra del ciudadano ORLANDO ALBERTO CARDOZO URDANETA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

2. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
3. SE MANTIENE la medida de embargo preventivo dictada en fecha 11 de agosto de 2014, sobre el veinte (20%) del salario o sueldo mensual, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades de fin de año, prestaciones sociales, bonos por primas y cualquier otro concepto que perciba el demandado ORLANDO CARDOZO, antes identificado, como trabajador en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de Julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero