Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de 2007, por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ y EUMARA LISETH CARDENAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.024 y 12.306.843 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA BRACHO DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.009, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, la ciudadana EUMARA LISETH CÁRDENAS VILLALOBOS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.071, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio. Por lo que el Tribunal en auto de fecha seis (06) de junio de 2006, ordeno la notificación del ciudadano TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ, para que comparezca ante este Juzgado, para que exponga lo que a bien tenga sobre la conversión solicitada.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ y EUMARA LISETH CARDENAS VILLALOBOS, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.777, se dieron por notificados y solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ y EUMARA LISETH CARDENAS VILLALOBOS; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos TEOFANIS SEGUNDO REALES LOPEZ y EUMARA LISETH CARDENAS VILLALOBOS, el día catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 184.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre DEIVIS JESUS REALES CARDENAS, actualmente mayor de edad.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero