Ocurrieron por ante este Juzgado los ciudadanos MANUEL ASSAD BRITO y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 2.777.725 y V-3.700.047, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil GELISCAP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el No. 65, Tomo 15-A-Pro, y de los ciudadanos ELISEO SCIARRETTA DI CESARE y GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.200.760 y V-11.917.976, respectivamente, a demandar entablar acción por NULIDAD DE ACTA y AMPARO CONSTITUCIONAL, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1972, bajo el No. 14, Tomo 2-A y a los ciudadanos HERNÁN RINCÓN FERNÁNDEZ, IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN y FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-112.715, V-7.818.992, V-5.046.647 y V-11.026.257, respectivamente.
En su escrito libelar la representación judicial de la accionante, expuso “La acción de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha cuatro de junio de dos mil quince (04/06/15) y registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 2015. Es una acción procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil es concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.346 y 1.352 ejusdem. De donde se evidencia que el tiempo para interponer la acción, es de cinco (5) años, a contar de la inscripción tanto en el registro como en el Libro de Accionistas.” (sic)
Seguidamente señaló “DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE LA SUSPENSIÓN DE DICHA ACTA Basamos esta acción toda vez que al haberse sido conculcada los derechos constitucionales referente al uso, goce y disfrute de los derechos establecidos en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, al impedirles arbitrariamente a nuestros representados el conocer que se celebra una asamblea, las circunstancias de fecho y la propiedad de sus acciones en Constructora Nase, C.A., y así poder formarse un criterio para poder expresar su opinión sobre los asuntos sometidos a su consideración, se violó por parte de los administradores que son los mismos accionistas de dicha sociedad, la mencionada norma constitucional y de orden público, lo que hace nula de nulidad absoluta, los acuerdos por dicha asamblea y así lo solicitamos.
Evidenciándose de manera clara y sin lugar a dudas, el perjuicio que significa el acta celebrada sin la asistencia de nuestros representados, ya que la única finalidad que persigue, es el de despojarnos de sus cargos en la Junta Directiva y así eliminarles la facultad de vigilar los derechos que le asisten como accionistas de la compañía, Esta decisión, constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y el respecto e igualdad a las minorías societarias, tal y como lo estableció la Sentencia de Sala Constitucional (…)”.
Finalmente en su petitum indicó “Se les demanda para que convengan, o a ellos sean condenados por el tribunales en lo siguiente; Único: La Nulidad Absoluta de la Acta General Extraordinaria de la sociedad mercantil “Constructora Nasa, C.A.,” celebrada en fecha cuatro de junio de 2015, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2015, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional y suspensión de efectos como medida cautelar y hasta que se resuelva el fondo del asunto la suspensión de los efectos del acto de la destitución, por cuanto con esto se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la igualdad de nuestros representados previstos en la Constitución Nacional, hasta tanto el Tribunal se pronuncie en el Recurso de Nulidad por las razones expresadas en este escrito.” (Sic) (Resaltado y subrayado del accionante).
Ante tales exposiciones y para los efectos de proveer la admisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a examinar el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal)
Al efecto, puede observarse que el artículo 77 de la norma Adjetiva determina: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos.”
En el mismo sentido, el artículo 78 eiusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio del año 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, refiriéndose al artículo citado, estableció:
“Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…’
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
‘…No procede la acumulación de autos o procesos:
…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (subrayado por esta Alzada).
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
‘…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles , constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles , por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles ; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.”
Así pues, las citadas reglas relativas a la acumulación de pretensiones deben ser examinadas por el Tribunal a los efectos de propender a la admisión de la demanda en los términos exigidos en el ya referido artículo 341, pero cuando se suscitan circunstancias que impiden dicha acumulación, por expresa disposición de la ley, genera de forma irremediable la inadmisiblidad de la acción.
En el caso de autos la parte actora, manifestó claramente que su pretensión estaba destinada a que se declarase la Nulidad absoluta del acta general extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, celebrada en fecha 4 de junio de 2015., pero además plantea una acción de Amparo Constitucional en virtud de los derechos que dice le fueron violentados a sus representados.
En primer lugar la acción de nulidad, se encuentra prevista el artículo 1346 y siguientes del Código Civil.
Por su parte la acción de Amparo Constitucional, comporta un procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en cuyo contenido se prevé toda su tramitación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerando la imposibilidad jurídica de canalizar las acciones postuladas por ser incompatibles entre sí, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES días del mes de Julio de dos mil quince. Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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