Fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana AURA MARÍA GONZÁLEZ COSME, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 22.148.830, domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia, constitutiva de Amparo Constitucional fundada en las garantías contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en Resolución No. 247, de fecha 22.06.15, se ordenó a la parte querellante corregir su querella por cuanto de la relación fáctica efectuada en la misma no llena los requisitos exigidos en los citados numerales 1, 3, y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando su notificación.
Procedió la quejosa por escritos de fechas 30.06.15 y 02.07.15, a dar cumplimiento a la corrección ordenada supra indicada.
En el primero de los nombrados escritos, la quejosa refiere fundamentalmente que ocurre para “…interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL según lo establecido en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la consecutiva violación de sus derechos y garantías constitucionales a la vivienda, al trabajo y a la propiedad, intentada por los ciudadanos Ing. LUIS CALDERA, Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, TITO URBANO MELEAN, General de la Primera División de Infantería del Estado Zulia (ZODI-ZULIA), y JOSÉ FRANCISCO ARROLLO CONTRERAS, Coronel del Comando Regional No. 3 del Estado Zulia (CORE 3-ZULIA)…” (Transcripción textual).
En el mismo escrito fueron narrados nuevamente los hechos que ya había expuesto inicialmente al interponer su solicitud, y procedió en el Capítulo III relativo al PETITORIO a indicar: “Posteriormente a haber cubierto todos los parámetros establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta representación a dercho procede a realizar los siguientes requerimientos: PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida a mi poderdante, garantizándosele el goce y disfrute pleno de su derecho a la vivienda, al trabajo y a la propiedad según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se remita copia certificada del expediente ala autoridad competente, para que los funcionarios públicos involucrados en la violación y amenaza de violación de los derechos y garantías de mi mandante (Ing. Luis Caldera, Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, Tito Urbano Melean, General de la Primera División de Infantería del Estado Zulia y José Francisco Arrollo Contreras, Coronel del Comando Regional No. 3 del Estado Zulia) sean debidamente sancionados conforme a la ley según lo dispuesto en el artículo 46, numeral 4 Ejusdem y sus leyes especiales. TERCERO: Sean calculadas y restituidas en Bolívares, las pérdidas por día que ha generado el cierre de LAPARILCA. CUARTO: Se envíe notificación del restablecimiento de la situación jurídica infringida, a todas las autoridades de la República que hicieran necesarias. QUINTO: Se emitan y se me entreguen inmediatamente y posterior al fallo judicial, copias certificadas del mismo.”
En escrito del 02.06.15, la quejosa refirió que: “….el día Martes treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien se identificó como SARGENTO JIMMY CANTILLO supervisor de la guardia nacional, hizo acto de presencia en las afueras del local objeto del proceso y de la total y única propiedad de mi poderdante, para una vez mas anunciar de manera verbal la solicitud de desalojo del sitio, a razón de su posterior demolición ordenada desde el despacho del alcalde de Mara Ing. LUIS CALDERA esta vez haciendo ahínco en el hecho de la supuesta existencia de una providencia que le otorgaba la respectiva legalidad a la solicitud, sien embargo, nunca realizó la respectiva entrega de la misma manteniendo en todos momento el cierre de LAPARILCA.” … “el día de ayer primero (01) de julio de dos mil quince (2015) se apersonó el TENIENTE TORREALBA portando en sus manos una serie de documentos que según él, justificaban su presencia en el local y la ratificación que traía de la solicitud de desalojo y demolición de LAPARILCA, haciendo entrega de los referidos documento. Sorpresa para esta representación a derecho cuando en lugar de recibir providencia administrativa de fecha actual, se recibió fue copia simple de comunicado de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2015), enviado por el CORONEL FRANCISCO ARROLLO CONTRERAS, SEGUNDO COMANDANTE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SEDE ZULIA-11, al ciudadano COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA No. 112 contentivo de información respecto de la remisión a su despacho de carpeta contentiva de nueve (09) folios útiles, relacionados a expediente a nombre de mi mandante sobre la demolición del inmueble de su propiedad, acompañado de oficio No. 1490 emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia de fecha quina e815) de Junio de dos mil quince (2015), donde el General de División TITO URBANO MELEAN ordena la remisión del mencionado expediente al Comandante del Comando Zona once (11) de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano MANUEL GRATEROL COLMENAREZ para que quede a sus ordenes la respectiva ejecución de las ordenes de desalojo y demolición establecidas en oficio signado con el No. DA.D 0198/2015 de fecha primero (01) de Junio de dos mil quince (2015) según él, emanado de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, el cual nunca ha estado a la vista ni de mi mandante, ni de esta representación, y acotando además que debe informar a su despacho de las accionadas tomadas al respecto; (…Omisis…) emanado del despacho del alcalde del municipio mara Ing. LUIS CALDERA y dirigido a mi mandante AURA MARIA GOZNÁLEZ, ambos identificados, donde por primera vez se funda una amenaza a sus derechos y garantías constitucionales por parte del referido alcalde, en contra del cual se intento recurso contencioso de nulidad…”
Ahora bien, de la lectura mesurada de los escritos mediante los cuales ha quedado postulada la pretensión de amparo constitucional, claramente observa este Tribunal, que la presente Acción de Amparo es en contra de un ente de la Administración Pública, tal como lo es el Alcalde del Municipio Mara, Ing. LUIS CALDERA. No sin dejar de a su vez observar que obra contra otros agentes del Poder Público como la Guardia Nacional.
Al respecto la Sentencia N° 2913 (rectius N° 2813) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 7 de Diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, juicio de Daisy C. Henríquez, expediente N° 03-1032, se estableció lo siguiente:
'Sin embargo, si bien el criterio inicial para acordar la competencia en el amparo obedece al elemento afinidad de los derechos constitucionales conculcados, con el agregado de considerar los elementos fácticos cuando se invoquen derechos neutros, no es menos cierto que la presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia, siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole…'
'ANTE LA PRESENCIA DEL ENTE LOCAL COMO ACCIONADO EN AMPARO, EXISTE UNA MODIFICATORIA DE LA COMPETENCIA GENERAL HACIA LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, SIENDO LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS ENCARGADOS DE PRONUNCIARSE SOBRE UN ASUNTO DE ESTA NATURALEZA, DADO EL CARÁCTER TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.'
SIENDO ELLO ASÍ, ESTA SALA OBSERVA QUE EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO DEBATIDO PERTENECE A LOS TRIBUNALES CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVOS Y EN ESPECIAL AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL'
Así mismo, según Sentencia N° 222 de esa misma Sala Constitucional de fecha 14 de Febrero del 2.007, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Disciplina Deportiva Kick Boxing en Venezuela, expediente N° 06-1.052, se dejó sentado:
'Determinado lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo objeto del amparo constitucional proviene de un instituto autónomo a nivel nacional -Instituto Nacional del Deporte (I.N.D)-, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en atención al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), la competencia para conocer dicho amparo CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas resultan afines con la naturaleza del acto impugnado (Vid. sentencia Nº 1.191 del 6 de julio del 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas)'
Finalmente y en refuerzo del pronunciamiento anunciado por este Tribunal, se aporta la Sentencia No. 4.661 del 14 de diciembre de 2005 (caso A.C. Centro Docente Cardiológico Aragua) Expediente No. 05-1.706 en cuanto a:
“… que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídica material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional” (Negrillas de este Tribunal)
Ciertamente, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
De acuerdo con la disposición legal precedentemente citada, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: a) el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y, b) la materia de conocimiento del Tribunal.
Con relación al vocablo analogía que utiliza, debemos señalar que el Diccionario de la RAE (sic), indica que esta palabra deriva del Latín affinis, significa próximo o contiguo; y es sinónima de 'análogo', es decir, semejante. Luego, cuando el legislador dice que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia indica que el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, debe ser comprendido en la materia cuyo conocimiento está atribuido legalmente al Tribunal.
De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que el presente recurso de Amparo Constitucional, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se denuncia como presunta agraviante, al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y a la par a agentes del Poder Público como la Guardia Nacional y en razón de que es evidente, que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.
En virtud a lo precedentemente expuesto y a los razonamientos deducidos, y siendo que la acción de Amparo Constitucional está directamente encaminada, en ataque a los hechos que ha desarrollado el Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, lo cual merece una calificada providencia devenida del Órgano Jurisdiccional con conocimiento sobre la materia en litigio; es por lo que se declara incompetente este Órgano Jurisdiccional por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano competente para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-
Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al referido Tribunal. Remítase el presente expediente con oficio.
Regístrese, publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero D.
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