Se dio inicio a la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana RAIZA ZABALA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.750.260, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO JIMÉNEZ PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.638, del mismo domicilio.
Instaurada la causa se observa que citada la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2008, en el cual conviene en la cantidad y proporción de los bienes a partir, y asimismo trae a colación otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En este sentido, el Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, designándose para tal fin al abogado CARLOS ORDÓÑEZ, quien una vez realizadas las diligencias pertinentes, presentó el informe de partición en fecha 7 de julio de 2014.
Ahora bien, notificadas las partes, presentaron sus respectivos escritos con observaciones, objetando la parte demandante el informe del partidor señalando a su consideración reparos graves a la partición, contemplados de la siguiente manera:
- Respecto al apartamento No. 7C del edificio Residencias Palmera, ubicado en la avenida 16, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que fue arrendado al ciudadano Pablo Senki, quien nunca habitó el inmueble, sino sus padres. Que quien se lucraba de los cánones de arrendamiento era el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, y que cinco años después de iniciado el arrendamiento se les solicitó la entrega material del inmueble y al cabo de unos meses los inquilinos dejaron de pagar los cánones. Que no obstante existir el problema de la imposibilidad de obtener la desocupación de los inquilinos del inmueble, el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ fue quien disfrutó de todos los cánones de arrendamiento del inmueble.
Cuestiona la actora por qué se le adjudica un apartamento que fue arrendado por el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ y que con los recibos consignados se evidencia que fue éste quien se lucró durante años de los cánones de arrendamiento, y que a los efectos de la partición ha debido el partidor acordar que previa desocupación total y el saneamiento del inmueble se le pusiera en posesión del mismo, por lo que solicita al Tribunal ordene lo conducente.
- En relación al inmueble referido a las parcelas No. 122 y 123, localizadas en jardín VI, sección B del cementerio Jardines de La Chinita, conformado por dos parcelas de terreno de dos metros con seis centímetros (2,06 mts.), destinadas a la inhumación de los restos humanos de cuatro personas; explica que solo se señalaron dos parcelas por no encontrarse registradas otras seis parcelas restantes, razón por la cual no pudieron contabilizarse en los bienes, pero que tanto el demandado como el partidor están en pleno conocimiento de que derivado de la partición el demandado de autos dispondrá de la totalidad de las ocho parcelas, evidenciándose del escrito de partición que todas las bóvedas pasan de pleno derecho al ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, lo que evidencia falta de equidad y justicia.
- Formula reparo grave respecto al inmueble referido a un local para oficina ubicado en la avenida 4 Bella Vista, con calle 67, Edificio General de Seguros, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; fundamentado en el hecho de que el partidor la está despojando de la herramienta principal de su trabajo como lo es la oficina antes señalada, la cual compartía con otros abogados a los cuales su ex cónyuge les había arrendado y éste era el único que se beneficiaba de los cánones de arrendamiento, por lo cual acompaña recibos de cánones de arrendamiento.
Que es inconcebible que se le adjudique dicho inmueble al demandado si él no es abogado, cuando además ella tiene siete años pagando las cuotas de condominio, así como los recibos de servicio eléctrico. Que la oficina era su sustento, por lo que pagaba el condominio que desde el 2008, hasta la fecha de la presentación del escrito ascendía a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 153.875, 90).
- Indica la accionante reparos graves en relación a la adjudicación del vehículo Neón Le Highlin, marca Chrysler, tipo sedán, año 1997, color azul, por cuanto indica que el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, vendió el vehículo a la ciudadana Aura Valera, en fecha 11 de enero de 2008, de forma dolosa por cuanto no se ha materializado la partición, por lo que cuestiona que se le adjudique un bien que fue vendido a un tercero, y solicita al Tribunal que ordene adjudicarle el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vehículo.
- Delata los reparos graves causados respecto a las acciones de los fondos mutuales provincial sociedad administradora de entidades de inversión colectiva, C.A., bajo pro divisa de capital abierto y fondo mutual prorenta, asignadas al ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, lo cual impugna ya que esos ahorros representaron veinticinco años de trabajo de ambos por lo que solicita al Tribunal un reparto equitativo de las cantidades que representan las mismas, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada uno, que el partidor la obliga a darle al demandado el cincuenta por ciento (50%) de cantidades de dinero que no existen por lo que se pregunta por qué no estableció en relación a este punto la partición del cincuenta por ciento para cada uno.
- Formula la actora reparo grave sobre el bien mueble distinguido como un vehículo marca chevrolet, modelo sunfire, año 2001, placas VBG 75U, adquirido por RAMÓN JIMÉNEZ, el cual fue declarado como pérdida total por la compañía PROSEGUROS, y aunque ella aparece como beneficiaria de la póliza, el cheque emitido por la empresa fue realizado a nombre del ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ quien lo retiró y cobró sin hacerle entrega del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, y ahora el partidor le adjudica el vehículo pero no le indica cómo va a materializar esa entrega, por lo que solicita al tribunal la ponga en posesión efectiva de su porcentaje correspondiente por el monto dinerario que cobró el demandado por el vehículo en cuestión.
- Seguidamente manifiesta reparos graves sobre la adjudicación de la cuenta aperturaza en la entidad bancaria Citibank, en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, señalando que ese dinero se gastó para cubrir los gastos de sus hijas en viajes a Estados Unidos, que se fue gastando durante la vigencia del matrimonio, y esa cuenta no existe, por lo que solicita que el partidor constate la no existencia de lo que le está asignando.
- Formula reparos graves en atención a la cuenta aperturada por ella en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 01160127864127010947, fundamentado en el hecho de que le fue adjudicado al demandado la totalidad de las cantidades de dinero que debía ser repartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
- Respecto a las participaciones del BBVA PRODIVISAS PROVINCIAL, fondo mutual de inversiones de capital abierto, C.A., presenta reparos por haber sido adjudicada plenamente al demandado, solicitando un reparto equitativo de los dólares habidos en las participaciones.
- En referencia al inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial Combinado La Victoria, donde actualmente habita el demandado, presenta reparos graves manifestando que éste siempre se lucró con los arrendamientos de dicho inmueble, por cantidades que ascienden a la suma de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 19.280,00), de lo cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%).
- Formula asimismo reparos graves al designar el partidor como único propietario de las dos habitaciones Nos. 42 y 43 en el complejo turístico Hotel Restaurant La Trucha Azul, S.A, en virtud de que son dos habitaciones que el partidor pudo adjudicar a cada una de las partes.
En atención al reparo grave referido al mobiliario total de la comunidad, se evidencia que en la reunión que sostuvieron las partes en presencia del Juez y del partidor, el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, le cede a la ciudadana RAIZA ZABALA, todos los derechos respecto al mobiliario que perteneció a la comunidad, por lo que se da por solventado el reparo formulado respecto a este punto.

Respecto a lo estipulado por el partidor como pasivo de la comunidad, la actora formula reparos graves de las cantidades de dinero que debe cancelar a la parte demandada correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de su cuota por dichos pasivos, que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.625,99), haciendo la observación de que el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ se lucró en forma desmedida de los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en el Combinado La Victoria; y asimismo, resalta el hecho de que tiene más de siete años cancelando las cuotas de condominio y cuotas extraordinarias del inmueble ubicado en el edificio General de Seguros, que el demandado alega haber pagado la suma de Doscientos Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 206,10), cuando ella ha cancelado la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos, de los cuales al demandado le corresponde pagarle el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.
Manifiesta que ha pagado los montos correspondientes a las cuotas ordinarias y especiales de condominio del conjunto residencial La Arboleda, a cuyo pago jamás ayudó el demandado, pasivos que obvia el partidor, acotando que desde el año 2003 ha cancelado más de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 3.671, 95), cuyo cincuenta por ciento (50%) debe ser reconocido como pasivo que él adeuda a la comunidad.

Por su parte, el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ expone su conformidad con la partición, pero sin embargo agrega otros pasivos producidos por el edificio Residencia Palmera, apartamento No. 7C, planta séptima, ubicado en la avenida 16, en el cual pagó la cantidad de Seis Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.325,68), por concepto de revestimiento de la fachada, por lo cual solicita el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad. Asimismo, señala el pasivo generado por el derecho de propiedad sobre una semana en las habitaciones 42 y 43 en el complejo turístico Hotel Restaurant La Trucha Azul, S.A, sobre el cual existe una deuda hasta el 2014 por concepto de cuotas anuales de condominio por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 42.040,00) por concepto de ocho cuotas vencidas de condominio, por lo que solicita que la parte actora pague el cincuenta por ciento de dicha cantidad de dinero.
En este orden de ideas, se considera pertinente citar la normativa aplicable al caso bajo estudio, contenida en el Código de Procedimiento Civil

Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

De los artículos transcritos anteriormente, se observa que una vez presentado el informe del partidor, las partes cuentan con un lapso de diez días para revisar el informe y presentar sus objeciones las cuales pueden constituirse en reparos leves o graves, De esta manera, en tiempo hábil la parte actora presenta su escrito con señalamientos que calificó como reparos graves, los cuales ya fueron detallados en la presente resolución. Así las cosas, habiendo determinado las observaciones que realizó la parte demandante, pasa este Juzgador a abundar en materia de reparos al informe del partidor, y en ese sentido se aprecia lo siguiente:
Explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, que “Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778”, indicando que los reparos son leves por errores materiales o de identificación, y asimismo todos aquellos que no excedan del cuarto de la porción correspondiente al objetante; al tanto que serán graves cuando la lesión ocasionada exceda del cuarto de la parte del objetante.
En el mismo sentido explica el doctrinario que, el artículo 1.120 del Código Civil prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada fundada únicamente en reparos graves; señalando que el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario por la magnitud de la lesión que se causa con la partición presentada, concluyendo que el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo como el de rescisión previsto en el artículo1.120 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2010-000048, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, analiza lo señalado en la sentencia recurrida de la que estaba conociendo respecto a los reparos graves, indicando lo que a continuación se explana:
Respecto a la naturaleza de los reparos y objeciones formulados por la representación de la parte demandada contra el informe del partidor, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron textualmente establecido, lo siguiente:
““...Debe señalar quien Juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de la equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
’...En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones, y se procederá de manera que entre en cada parte, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor’.
No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión....””.

Así, las cosas tenemos que en el presente caso el Juzgador de la recurrida, luego de examinar la fundamentación de cada uno de los reparos que la representación de la parte demandada, califica de graves, contra el informe del partidor, concluyó que en el caso lo que hay “...son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una estimación que exceda de la cuarta parte de los derechos..., resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación”.
Lo antes señalados resultaría suficiente para que esta procediera a revocar el auto de admisión del presente recurso de casación dictado por la alzada, y declarara, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso (…)

Por su parte, en atención a los reparos expresa el doctor Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (derogado), lo siguiente:

“No determina la ley la especie de reparos en que hayan de basarse las objeciones contra la partición, y es evidente, por lo tanto, que son admisibles todos cuantos fueren alegados, así se funden en la infracción de disposiciones legales o en simples errores de cálculo, en la contravención de cláusulas o disposiciones testamentarias, o en la injusta desigualdad de los lotes, por favorecer algunos de ellos a sus adjudicatarios con evidente perjuicio de los demás.
Pero como la partición puede también ser impugnada después de aprobada y concluida, no para su reforma, sino para su rescisión o anulación, por dolo, violencia o lesión que exceda de la cuarta parte del haber correspondiente al reclamante, importa averiguar si estas causas podrían ser alegadas igualmente contra ella como fundamento de los reparos a que nos venimos refiriendo. Es evidente que sí, a nuestro parecer, pues sería absurdo que el interesado, no obstante haberse dado cuenta del vicio de que adolece o de la lesión que le causa el proyecto de partición sometido a la revisión de los copartícipes, hubiera quedado aprobada, cuando podría, en vez de anularlo para haberlo de rehacer totalmente, objetarlo antes, a fin de remediar el vicio que lo anula con una simple reforma oportuna, fácil y menos costosa.”


La Sala de Casación Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Pérez, manifestó respecto a los reparos en el expediente No. AA20-C-2002-000524, lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad”. (Resaltado del Tribunal).

A partir de la doctrina citada es posible considerar que los reparos pueden versar sobre cualquier situación, de hecho o de derecho, presente en el informe del partidor por la que alguna de las partes considere que se le ha lesionado su cuota parte en la distribución o adjudicación de los bienes susceptibles a partición. Se observa además, que el legislador contempla la acción de rescisión de la partición si la lesión alcanza o supera la cuarta parte de la cuota correspondiente al objetante una vez que la partición haya quedado firme; y de igual forma, se aprecia que una lesión de tal magnitud constituye que los reparos realizados en la etapa ejecutiva del juicio de partición sean graves, correspondiendo al partidor, en el caso de ser procedente, reformar el informe conforme a los puntos que establezca el Tribunal por atribuirle la ley al Juez la decisión última respecto a la partición; así lo reitera la Sala Casacional Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en resolución No. 99-839.

“Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.
Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del formalizante en el sentido de que el juez no podía disponer cosa distinta a la resuelta por el partidor, como si así se lo impusiera el artículo 1.076 del Código Civil”. (Resaltado del Tribunal).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil indica que en la práctica, la complejidad del informe va a depender del tipo de partición que se vaya a realizar y esto comprende la proporción, la cantidad de comuneros y la naturaleza de los bienes, entendiéndose que mientras más variación exista, más susceptible será la labor del partidor para ser objeto de reparos, pues más ardua será la labor a los efectos de realizar una distribución equitativa.
Ahora bien, en la presente causa la relación entre comuneros deviene de una comunidad conyugal en la cual a cada parte le corresponde el cincuenta (50%) de los haberes de la comunidad, la cual si bien está conformada por bienes de diversa naturaleza, estos son perfectamente distinguibles entre muebles e inmuebles; por lo que en atención a los reparos realizados por la parte demandante, este Juzgador de un estudio detallado del informe del partidor, las observaciones de ambas partes, así como también del libelo de demanda y su respectiva contestación, en total concordancia con las documentales que corren insertas en actas, realiza las consideraciones que a continuación se explanan, citando primeramente lo dispuesto en el Código Civil en atención a la división de los bienes.

Artículo 770 Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.075 En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, aplicando la normativa citada, se considerará en la revisión de los reparos formulados la forma en la que fueron divididos los bienes inmuebles y muebles, la proporción, y la cuota que representan cada uno en el patrimonio común, con especial atención a lo establecido en artículo 1.075 de la norma sustantiva.
En este sentido, de la revisión de la adjudicación de los bienes inmuebles, incluyendo los derechos de propiedad sobre una semana en el complejo turístico Hotel Restaurante La Trucha Azul, S.A, conforme a los reparos formulados por la actora, aprecia este Juzgador en principio que en atención a la cantidad le fueron asignados a la demandante dos inmuebles constituidos por dos apartamentos ubicados en los edificios Residencias Palmera y Edificio El Roble; mientras que al demandado le fueron asignados 3 inmuebles, representados por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Combinados La Victoria, una oficina signada con el No. 12, ubicada en el edificio General de Seguros y dos parcelas localizadas en el jardín VI, sección B del cementerio Jardines La Chinita, C.A.; y asimismo los derechos de propiedad sobre una semana en el antes señalado complejo turístico.
Ahora bien, verifica este Tribunal que conforme a los avalúos y a la proporción del patrimonio común que representan estos bienes, los inmuebles asignados a la parte actora superan en estimación monetaria y metros cuadrados a los inmuebles asignados a la parte demandada, teniendo entonces un mayor valor la adjudicación inmobiliaria realizada a la ciudadana RAIZA ZABALA, que la que le fuera realizada al ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, destacando además el Tribunal que en la partición de los inmuebles se respetó para cada uno de los comuneros el inmueble que señalaron como lugar de habitación. Así las cosas, no considera este Juzgador lesionada la proporción ni la cuota de ninguno de los comuneros, por lo que en atención a los bienes inmuebles de la comunidad, incluyendo en estos los derechos de propiedad sobre una semana en el complejo turístico Hotel Restaurante La Trucha Azul, S.A se declaran IMPROCEDENTES los reparos realizados.
Seguidamente, en referencia a la partición de los bienes muebles, cuyos reparos ya fueron detallados, observa este Tribunal que la actora plantea discusión en relación a los dos vehículos que le fueron adjudicados y asimismo respecto a la partición de las diferentes relaciones que mantenían con instituciones financieras, comprendiendo éstas cuentas bancarias, participaciones en divisas y acciones de fondos mutuales. Del estudio realizado a estos bienes muebles, verifica el Tribunal que algunos de éstos constituyen cantidades de dinero las cuales son perfectamente divisibles en la cuota parte correspondiente a cada comunero, concluyendo este Juzgador de conformidad con el artículo 1.075 del Código Civil, que la forma equitativa de repartición de los mismos es dividir los montos por la mitad, asignándoles a cada parte el cincuenta por ciento (50%) de dichos haberes, y no destinando determinada cantidad de dinero contenido en alguna institución financiera a uno solo de los comuneros.

Ahora bien, respecto al reparo grave relacionado al vehículo clase automóvil, modelo Sunfire, marca Chevrolet, placas: VBG 75U, color plateado, año 2001; llama la atención de este Juzgador la adjudicación del mismo, por cuanto se evidencia de actas, específicamente en respuesta a oficio emanado de este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 12 de marzo de 2010, proveniente de la sociedad mercantil Proseguros, que el vehículo en cuestión fue declarado como pérdida total, razón por la cual existe un cheque emitido por la empresa aseguradora por un monto de veintisiete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 27.760,00), a nombre del ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ. En este sentido, no es posible adjudicarle a la ciudadana RAIZA ZABALA, un bien (vehículo) que no existe, pues en todo caso debió asignársele la cantidad de dinero correspondiente por la pérdida total del vehículo.
Respecto al destino del cheque en cuestión, cuya copia corre inserta en actas desde el 15 de marzo de 2010, la parte actora manifiesta que el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, lo retiró y cobró sin hacerle entrega del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía; sin embargo en la reunión sostenida en este Despacho con intervención de las partes y del partidor, el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, manifestó no haber retirado cantidad de dinero alguna, indicando que el cheque se encuentra en posesión de la empresa aseguradora. Ante estas afirmaciones, considera pertinente este Juzgador que el partidor verifique esta situación y vuelva a realizar la adjudicación de la forma pertinente.
En lo concerniente al vehículo Neón Le Highlin, marca Chrysler, tipo sedán, año 1997, color azul, la parte demandante indica en sus reparos que el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, vendió el vehículo en fecha 11 de enero de 2008; hecho que fue corroborado por el demandado en la reunión conciliatoria sostenida en fecha 17 de junio de 2015, y en consecuencia mal puede el partidor adjudicar un bien que no existe en la comunidad, y siendo que el propio RAMÓN JIMÉNEZ admite haber vendido el vehículo, es preciso observar que el partidor le otorga un valor de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) a dicho bien pese a que en informe de fecha 5 de abril de 2011, el perito avaluador manifiesta que no puede dar juicio de valor por cuanto no tuvo acceso al vehículo, en consecuencia deberá el partidor requerir el documento mediante el cual el ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ vende el identificado vehículo a los fines de determinar monetariamente el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana RAIZA ZABALA de dicha venta, cantidad que deberá compensar el demandado por haber dispuesto unilateralmente de un bien común.
Respecto a los reparos realizados sobre la adjudicación de la cuenta aperturada en la entidad bancaria Citibank, en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, de la cual señala la accionante que no existe dinero pues lo utilizó para cubrir los gastos de sus hijas en viajes a Estados Unidos, alegando que se fue gastando durante la vigencia del matrimonio, se observa de actas que corre inserto balance emanado de la entidad bancaria Citibank en el cual se aprecia para el 23 de agosto de 2005, fecha para la cual se había disuelto el vínculo matrimonial, un haber de once mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con setenta y un centavos ($ 11.845,71), por lo que no es admisible el argumento de la demandante de que el dinero se fue gastando durante el matrimonio. En función de lo anterior, siendo que el partidor estimó el valor de la cuenta bancaria en once mil quinientos cuarenta y tres dólares con setenta y cinco centavos ($ 11.543,75), a los que hizo la conversión en bolívares por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Doscientos Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 121.209,37), dinero que la actora en la reunión conciliatoria llevada a cabo en el proceso afirmó haber gastado con su hija en visitas realizadas a otra hija residenciada en Estados Unidos de America, corresponde a dicha ciudadana compensar al demandado con la mitad del monto asignado al referido bien.
En lo correspondiente a la acciones del Fondo Mutual Provincial, Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A., bajo pro divisa de capital abierto y Fondo Mutual prorenta y a las participaciones del BBVA PRODIVISAS PROVINCIAL, Fondo Mutual de Inversiones de Capital Abierto, C.A., asignadas por el partidor al ciudadano RAMÓN JIMÉNEZ, insiste este Juzgador en que al corresponderse estos bienes con cantidades de dinero deberán ser partidos en cantidades iguales, representando el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada comunero, debiendo correr igual suerte el monto de dinero contenido en la cuenta existente en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 01160127864127010947, el cual debe ser repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Así las cosas, de forma concluyente y conforme a la atribución conferida por el legislador civil, reitera este Juzgador que no son procedentes los reparos en atención a los bienes inmuebles por cuanto partiendo de la indivisibilidad de estos bienes, en su distribución no se afectó la cuota parte ni la proporción de los comuneros. Asimismo, se ordena al partidor reformar el informe en lo concerniente a los bienes muebles atendiendo a lo pautado en el cuerpo de la presente resolución, teniendo en cuenta que aprueba el Tribunal la adjudicación de las prestaciones en su plena propiedad a cada una de las partes a las que corresponden, así como los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados; no obstante, salvo dichas cantidades, el resto de los bienes muebles que comprenden cantidades de dinero deberán dividirse en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%)para cada comunero, incluyéndose lo concerniente a los vehículos, los cuales no existen en la comunidad y en cambio deberá el partidor tomar en cuenta la cantidad de dinero que se presume en posesión de la empresa aseguradora correspondiente al vehículo marca Chevrolet, y asimismo el monto de venta del vehículo marca Chrysler a los fines de hacer la partición pertinente respecto a estos bienes. En el mismo sentido, se ordena al partidor realizar las compensaciones pertinentes tomando en cuenta los bienes de los cuales dispusieron tanto la parte demandante como la demandada, cuidando siempre que entre en cada parte, en lo posible, se distribuyan igual cantidad de bienes de la misma naturaleza y valor; pudiendo establecer llegado el caso la obligación para el comunero que por causa de la adjudicación de los bienes inmuebles llegare a sobrepasar la cuota correspondiente de regresar al otro comunero, el cual tendrá un monto faltante, el excedente que le quedó de la partición. Así se decide.
Finalmente, en atención a los cánones de arrendamiento que según la parte actora disfrutó el demandado, se aprecia que la misma demandante afirma que desde la existencia de la comunidad conyugal los bienes estaban arrendados, por lo cual la reclamación de dichos cánones debieron ser objeto de lo discutido en la primera fase del juicio, es decir, debió ser parte de la litis y haberlo traído a colación en el libelo de demanda, o incluso en el periodo en el que el partidor realizaba las gestiones pertinentes para llevar a cabo su labor, igual situación se aprecia con los pasivos que ambas partes manifestaron que existían en la comunidad, adicionales a los establecidos por el partidor, de los cuales ambas partes reclaman la mitad del pago por haberlos asumido individualmente; indicando una vez más que estas situaciones susceptibles a ser probadas forman parte de un tema de fondo y no son revisables en la presente resolución por cuanto no fueron alegados con la demanda o con su contestación, en las que ambas partes indicaron que no existían pasivos; y en todo caso, los que se hubiesen generado con posterioridad debían ser puestos a la orden del partidor a los fines de que con la debida revisión y confrontación fueran incluidos en el informe de partición, en consecuencia se declaran improcedentes los reparos realizados a los pasivos de la comunidad. Así se establece.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que los reparos procedentes versan únicamente sobre la adjudicación de los bienes muebles, de los cuales a la parte objetante le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del valor total, y constatando conforme a la estimación monetaria de los mismos, que la suma de estos no sobrepasa la cuarta parte de la cuota de la objetante, ciudadana RAIZA ZABALA, los anteriores reparos antes examinados constituyen reparos leves, conforme a lo cual se ordena al partidor realizar las rectificaciones correspondientes. Así se establece.
Publíquese y regístrese
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres ( 03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero