Vista la diligencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado en ejercicio EDY BOSCAN SOTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.924.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.528, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil STRADHA HO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el No. 27, Tomo 26-A RM445, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 2015, anotado bajo el No. 54, Tomo 46 de los libros de autenticaciones; parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, seguido contra el ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.846.525, del mismo domicilio, quien expuso: (…) Por cuanto hubo un arreglo extrajudicial en este juicio, desisto tanto de la acción como del procedimiento, y solicito me sea devuelto el original del recibo de cancelación que aparece en actas, bajo el número catorce,”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de citación, dejando constancia la secretaria de este Juzgado. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora, con objeto de citar al ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, donde fue atendido por la ciudadana Mayerling Rodríguez quién dijo ser su esposa, indicándole que su esposo no tenía hora fija de llegada, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación, estadio procesal en el cual el apoderado judicial de la parte actora debidamente facultado, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se ordena la devolución del documento original solicitado previa certificación en actas. Se declara terminado el juicio y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTINUEVE__ ( 29 ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|