Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de agosto de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE FREDDY PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.741.489, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ARIAGNI RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.364, contra la ciudadana SULMA DOLORES MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.634.701, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 26 de septiembre de 2013, el actor mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, confiere por ante la secretaria de este Tribunal poder apud-acta a la abogada en ejercicio Ariagni Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.364, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 30 de septiembre de 2013 se libró recaudo de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 28 de octubre de 2013, expuso su imposibilidad de citar a la demandada, en fecha 31 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 05 de noviembre de 2013 librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación, en fecha 08 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama y La Verdad donde fue publicado el cartel de citación de la demandada, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 18 de marzo de 2014 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada, dictándose en fecha 29 de abril de 2014, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 27 de mayo de 2014. En fecha 14 de julio de 2014, el alguacil natural del este Tribunal expuso que fue citado el defensor ad-litem.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 17 de noviembre de 2014 y 25 de noviembre de 2014, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2014, el defensor ad-litem presentó escrito pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha 16 de diciembre de 2014 hace constar que el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2014, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, en fecha 19 marzo de 2015, el ciudadano Jorge Pulgar, confirió poder apud acta a los abogados Argenis Perdomo y Mariela Paz. En fecha 16 de abril de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 21 de julio de 2015, el actor solicitó se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano JORGE FREDDY PULGAR, que en fecha 25 de octubre de 1975, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana SULMA DOLORES MOLERO, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en el Barrio Dieciocho de Octubre, entre avenida 5 y E, casa No. 45, de la Parroquia Coquivacoa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, expone el actor que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre Yanes Dubraska Pulgar Molero, Leidy Yaritza Pulgar Molero y Lesli Maruzu Pulgar Molero, que durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en la que cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales, pero que tal situación cambio radicalmente a finales del mes de septiembre de 1989, por cuanto su cónyuge no cumplió con sus deberes conyugales, pues siempre fue un esposo cariñoso, preocupado, atento y responsable con todas sus obligaciones conyugales.

Que aproximadamente las diez de la mañana del día 02 de septiembre de 1989, su cónyuge hizo sus maletas y se marcho definitivamente, que luego de todo realizo múltiples gestiones por si mismo y a través de personas amigas de ambos, a fin de que cambiara su actitud y regresara al hogar que ambos tenían establecidos, pero que todo fue inútil, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, incumpliendo así de esta manera con la obligación que contempla el articulo 137 del Código Civil, que consagra el vivir juntos y socorrerse mutuamente .

Que por todo lo antes expuesto y por cuanto su cónyuge no quiere regresar a su hogar conyugal, como tampoco quiere deponer su actitud de abandono, es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge la ciudadana Sulma Dolores Molero Bottini, conforme al ordinal 2° del articulo 185-A del Código Civil, referido al abandono voluntario.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 25 de octubre de 1975, signada con el No. 693, del año 1975 de los Libros de Registro expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 1322, del año 1984, Libro No. 02-04, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Acompaño copia simple de las partidas de nacimientos signada con el No. 5, año 1978, Libro 01, expedida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y partida de nacimiento No. 628, año 1986, Libro 02-02, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como copia simple de las cedulas de identidad.
4. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas ENZA ROSA LOAIZA y MARY DEL CONSUELO UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.162 y 4.539.498, respectivamente

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana ENZA ROSA LOAIZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.517.162, domiciliada en la avenida 62, No. 67-132, Los Olivos, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Freddy Pulgar, desde hace aproximadamente 16 años; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sulma Molero; Que no es pariente del ciudadano Jorge Freddy Pulgar, que solo tiene una amistad con el; Que no sabe el motivo por el cual se separaron, por cuanto cuando los conoció ya estaban separados.-

La ciudadana MARY DEL CONSUELO UZCATEGUI LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.539.498, domiciliada en Los Olivos, CALLE 67-a No. 6105, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Freddy Pulgar, desde hace aproximadamente 20 años; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sulma Molero; Que no es pariente del ciudadano Jorge Freddy Pulgar, que solo tiene una amistad con el; Que ellos vivían juntos y un día la ciudadana Sulma Molero se fue y no supo mas de ella.-

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de las ciudadanas antes identificadas, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que conocían a los ciudadanos Freddy Pulgar y Sulma Molero, a su vez aprecia este Juzgador que sus declaraciones carecen de contundencia y no convencen sobre los hechos alegados por el actor, por lo que resulta forzoso acoger sus declaraciones en todo su valor probatorio, en consecuencia quedan desechadas las mismas. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.


Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal alegada en el caso bajo de marras, observa este Sentenciador, que el accionante pretende demostrar el abandono voluntario del hogar y de los deberes inherentes de su cónyuge la ciudadana Sulma Molero, hecho tal que no fue ratificado por las declaraciones de las dos testigos que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente donde se limitaron a declarar elementalmente que conocían a las partes, incluso una de ellas afirmo no saber por que se separaron, mas no demostraron el conocimiento que deberían tener sobre el abandono efectuado por la demandada, es por lo que estima este Sentenciador que no fue acreditada la causal de divorcio alegada relativa al abandono voluntario. En consecuencia, se mantiene el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JORGE FREDDY PULGAR y SULMA DOLORES MOLERO, el día 25 de octubre de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JORGE FREDDY PULGAR, contra la ciudadana SULMA DOLORES MOLERO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, manteniéndose el matrimonio contraído en fecha 25 de octubre de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero