Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 12 de agosto de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOVANNY GABRIEL ARAUJO CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.448.679, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, contra la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.842752, de igual domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 18 de septiembre de 2013 el ciudadano JOVANNY GABRIEL ARAUJO CORREDOR confiere Poder apud acta por ante la secretaria de este Tribunal a la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, en fecha 30 de septiembre de 2013 se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de octubre de 2013 el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos para practicar la notificación del Fiscal y la citación de la demandada, seguidamente en fecha 21 de octubre de 2013 el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2013 el Alguacil expone su imposibilidad de localizar a la parte demandada procediendo a consignar los respectivos recaudos de citación.

Seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre recaudo de citación a la parte demandada y que se le haga entrega conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída según auto de fecha 09 de diciembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014 fue librado recaudo de citación, el cual recibió la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2014; posteriormente en fecha 18 de julio de 2014 consigna constancia de la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2014, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 21 de noviembre de 2014, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, y en fecha 28 de noviembre de 2014 se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2014, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó pruebas. Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 16 de enero de 2015. En fecha 22 de abril de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de mayo de 2014 la parte actora presento escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano JOVANNY GABRIEL ARAUJO CORREDOR, que en fecha 17 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO, que de su matrimonio procrearon una hija cuyo nombre es YOHALY ESTEFANNY ARAUJO RIVERA.

Que a comienzos de su unión matrimonial todo fue armonía, pero que a partir de los primeros meses del año 1997 la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO empezó a cambiar, se negaba a cumplir con sus deberes conyugales, que salía a la calle desde la mañana y aparecía en la tarde y que hasta dejaba a su hija con su mama todo el día sin saber el donde estaba y que hacia, que muchas veces llegaba ebria y formando escándalos desatendiendo sus obligaciones conyugales, lo cual trajo como consecuencia desvanencias entre ellos, que incluso hubo agresión verbal y fisica.

Que hasta delante de personas conocidas le gritaba en la cara palabras obscenas, que ya no queria vivir con el, que no lo amaba, que el dia 20 de julio 1997 la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO recogio su ropa y sus cosas personales y se fue de la casa en donde vivian con su progenitora y le grito muchas veces que se iba por que ya no deseaba vivir mas con el.

Que posteriormente con el deseo de salvar su unión conyugal compro un terreno y le hizo una casa en el Barrio la Gran Sabana, calle 156, casa S/N, Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pero que ya no fue posible la conciliación entre ellos, viviendo desde entonces cada uno en residencias diferentes, quedando desde ese momento suspendidos los deberes conyugales.

Que por todos los hechos narrados y de acuerdo a lo establecido en el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil, y en virtud de haberse producido el abandono voluntario es por lo cual demanda a la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no compareció a dar contestación.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:


1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 17 de diciembre de 1994, signada con el No. 331, de los Libros de Registro de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOLEINY CAROLINA ALVARADO URDANETA, JEAN JOEL ESPINOZA PEÑA, IRUS YURVIS ESPINOZA PEÑA y DAVID DE JESÚS PÉREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.987.474, 13.561.610, 16.837.681 y 9.718.982.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana YOLEINY CAROLINA ALVARADO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.987.474, testifico que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOVANNY ARAUJO y YUSBELY RIVERA; Que sabe y le consta que la ciudadana YUSBELY RIVERA abandono al ciudadano JOVANNY ARAUJO; Que le consta que la ciudadana YUSBELY RIVERA abandono al ciudadano JOVANNY ARAUJO por que vivió en la residencia donde ellos Vivian y se veían las discusiones, los problemas y cuando ella se iba y lo dejaba a el y a su hija; que ella vio cuando la ciudadana YUSBELY ARAUJO recogió su ropa y dejo al ciudadano JOVANNY ARAUJO; que le consta que los hechos ocurrieron como hace 16 años.


El ciudadano JEAN JOEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.561.610, testifico que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOVANNY ARAUJO y YUSBELY RIVERA; Que sabe y le consta que la ciudadana YUSBELY RIVERA abandono al ciudadano JOVANNY ARAUJO; que el veía cuando la muchacha llegaba tarde, pasaba todo el día en la calle y le dejaba a su hija a la señora Yolanda mama de Jovanny, que veía cuando peleaban, no lo quería atender y que vio muchas veces tomada a la ciudadana YUSBELY RIVERA; que vio cuando la ciudadana YUSBELY ARAUJO abandonó al ciudadano JOVANNY ARAUJO, y le consta por que eran vecinos y vivían en la misma casa en que vivían ellos que era de la señora Yolanda; que le consta que los hechos ocurrieron entre el año 97 y 98.

La ciudadana IRUS YURBIS ESPINOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.837.681, testifico que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOVANNY ARAUJO y YUSBELY RIVERA; Que sabe y le consta que la ciudadana YUSBELY RIVERA abandono al ciudadano JOVANNY ARAUJO; Que le consta que la ciudadana YUSBELY RIVERA abandono al ciudadano JOVANNY ARAUJO por que una tarde ella llegó discutieron y agarro sus cosas a su niña y se fue; Que anteriores oportunidades vio a los ciudadanos JOVANNY ARAUJO y YUSBELY RIVERA discutir fuertemente y que se decían palabras muy fuertes y que las discusiones eran comunes entre ellos; que ella vio cuando la ciudadana YUSBELY ARAUJO abandono al ciudadano JOVANNY ARAUJO; que le consta que los hechos ocurrieron como hace 17 años.

El ciudadano DAVID DE JESUS PEREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.718.982, testifico que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOVANNY ARAUJO y YUSBELY RIVERA; Que sabe y le consta que la ciudadana YUSBELY RIVERA abandono al ciudadano JOVANNY ARAUJO por que ellos peleaban mucho de cada rato y como vive en la residencia de la mama del ciudadano Jovanny la señora Yolanda ya fallecida, que como ellos Vivian allí se podía ver como discutían y que en una discusión la ciudadana Yusbely le hizo una fisura en la cabeza con un golpe que le dio; que vio cuando la ciudadana YUSBELY ARAUJO abandonó al ciudadano JOVANNY ARAUJO, que estuvo presente cuando ella una tarde llegó tuvieron una discusión y recogió los corotos que estaban dentro de la habitación y se marcho y nunca mas se reconciliaron; que le consta que los hechos ocurrieron entre hace 16 o 17 años aproximadamente ya que tiene 18 años viviendo en la residencia.

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificadas, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que desde hace aproximadamente 16 años los ciudadanos Jovanny Araujo y Yusbely Rivera se encuentran separados este Juzgador aprecia sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal alegada en el caso bajo examen, observa este Sentenciador, que se demuestra el abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana Yusbely Rivera, hecho que fue ratificado por las declaraciones de los testigos en la oportunidad correspondiente donde se evidenció que la demandada hace 16 años aproximadamente no convive con el actor, es por lo dichas declaraciones junto con los hechos alegados por el demandante hacen prueba para considerar que el abandono efectivamente ocurrió. En este sentido considera este Juzgador que todo lo antes dicho encuadran la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, el cual se ha exteriorizado a través abandono de los deberes conyugales que enmarcan el matrimonio. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOVANNY GABRIEL ARAUJO CORREDOR, con la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO, el día 17 de diciembre del año 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOVANNY GABRIEL ARAUJO CORREDOR, contra la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio civil celebrado, el día 17 de diciembre del año 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO(28) días del mes de JULIO del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero