Este Tribunal visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano VICTOR RUJANO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.744.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.248, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.447.508, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes medidas preventivas:

1. Medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las seiscientas dieciséis mil (616.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, en la sociedad mercantil GALPOR III Compañía Anónima, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, inscrita bajo el No. 31, Tomo 16-A, Expediente No. 44.043, acciones cuya titularidad corresponde a la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, según adquisición que fuera registrada en fecha 21 de abril de 2014, inscrita bajo el No. 3, Tomo 12-A RM1 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. Medida cautelar de embargo sobre el porcentaje que le corresponda a su representado de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco.

3. Medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, anotada bajo el No. 31, Tomo 16-A, quien ejercerá funciones de vigilancia, con lo cual a su decir, no se estaría causando daño alguno a la sociedad mercantil, pues con tal decisión no se estaría desarraigando al administrador legítimo de la sociedad, ni sobrepasando los derechos fundamentales de los accionistas, mas por el contrario, con tal medida no solo se protegen los intereses que pudieran corresponderle a cada una de las partes frente al otro que pudiere ser socio administrador de la sociedad, sino que también se protege a la sociedad mercantil misma que pudiera ser víctima, si ello fuera el caso, de dilapidaciones o negocios que pudieran llevar a fin de su propia vida.

A tales efectos el Tribunal observa:

Reitera el apoderado actor que la existencia del buen derecho, se encuentra demostrada a través de la constancia de residencia expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2012, en la cual la misma demandada firmó como testigo indicando que el demandante reside en la Urbanización Santa María, Avenida 24, Edificio Xenium, Apartamento 12B, que es propiedad de la demandada y que según sus dichos es el lugar donde establecieron su residencia, lo cual compagina con los registros de información fiscal donde se señala dicha dirección como su domicilio tributario, así como del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 1° de junio de 2015, de las impresiones fotográficas consignadas y del documento autenticado en fecha 10 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el No. 2, Tomo 55, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano actor iba conduciendo el vehículo, sobre cuya indemnización por accidente de tránsito versaba la documental.

Con respecto al peligro en la mora, nuevamente la representación judicial de la parte accionante alega que con la interposición de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, debido a que los bienes y acciones adquiridas durante la unión y el dinero en las cuentas bancarias están todos a nombre de la demandada, todos ellos podrían ser traspasados o enajenados por retaliación de la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, sin problema alguno, para de esa manera, entorpecer, eludir o dificultar cualquier acción tendiente a la partición o división de los mismos, en caso que prospere la declaración del concubinato.

Asimismo, refiere que mientras se ventila el reconocimiento de la relación concubinaria el proceso puede ser retardado en virtud de la cantidad de causas que cursan ante este Despacho, lo cual hace necesario, que se preserven los derechos de su representado sobre tales bienes, ya que a su decir, la demandada con el fin de evadir la concreción de la presunción del artículo 767 del Código Civil, traspase o coloque cualquier medio o acto de disposición simulado o real, la propiedad de los bienes que pertenecen a ambos, en manos de otras personas, lo que implicaría para su mandante un claro menoscabo en sus derechos y mayores inconvenientes para hacerlos valer.

En el mismo sentido, ratifica que en la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., la demandada, quien es accionista mayoritaria, tiene amplias facultades de disposición y administración, adquiriendo casi la totalidad de las acciones durante la comunidad concubinaria establecida entre las partes, existe por tanto el riesgo manifiesto que la accionada pueda disponer de tales acciones y/o de la empresa y sus bienes a su antojo y en desmejora del patrimonio común labrado por ambos durante su unión.

En otro aspecto, para fundamentar el peligro en el daño, nuevamente trae a colación el hecho de que la demandada ha sido vocal con su representado alegando que no le dará ni un centavo, ni le reconocerá los derechos que como concubino le corresponde, siendo el caso que la accionada interpuso una denuncia penal efectuada por ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2015, alegando la existencia de hechos con connotación penal y manifestando que su representado, a quien señaló como su “expareja”, se había ido de la casa en el carro de su propiedad, llevándose una suma de dinero y quería que lo devolviera todo; esto aunado al hecho que durante la relación concubinaria adquirieron otros bienes cuya titularidad recayó exclusivamente sobre la demandada, de los cuales el actor no ostenta la documentación, por lo que aquélla puede disponer de ellos en cualquier momento, siendo esto un peligro claro e inminente en perjuicio del demandado.

Ahora bien, este Juzgado acoge la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la posibilidad de dictarse las medidas cautelares necesarias para la prevención de los bienes comunes, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, por lo que pasa a pronunciarse sobre las mismas.

En cuanto a la medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las seiscientas dieciséis mil (616.000) acciones, con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, en la sociedad mercantil GALPOR III Compañía Anónima, acciones cuya titularidad corresponde a la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, según adquisición que fuera registrada en fecha 21 de abril de 2014, inscrita bajo el No. 3, Tomo 12-A RM1 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal observando que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta c omunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las seiscientas dieciséis mil (616.000) acciones nominativas, que le pertenecen a la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, en la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, anotada bajo el No. 31, Tomo 16-A, en consecuencia deberán ser consignados ante este Juzgado, los dividendos o ganancias que generen dichas acciones. Así se establece.

Para la práctica de la medida anteriormente decretada, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio. Así se ordena.

Ahora bien, en relación a la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco y la medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., este Juzgador por resolución de fecha 10 de julio de 2015, sentó criterio en cuanto a la imposibilidad de decretar medidas cautelares con respecto a un tercero ajeno al proceso, como es la empresa GALPOR III, C.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte solicitante trae a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, de la cual interpreta que la protección de los bienes derivados de una relación concubinaria pueden ser solicitada tanto a las partes como a terceros.

Al respecto, este Operador Judicial observa que la empresa no se encuentra constituida por ambos concubinos, por cuanto de las actas se desprende el carácter de accionista únicamente con respecto a la ciudadana YASMERY GALBÁN, asimismo, este Juzgado considera que no constan en autos, argumentos y elementos probatorios que representen indicios suficientes para creer que la parte demandada se encuentra realizando actos fraudulentos o de dilapidación de los bienes de la empresa, que puedan comprometer el porcentaje que le corresponda al demandante de las utilidades que generen las acciones que fueron adquiridas durante la alegada comunidad, máxime cuando ya fuese decretada medida de embargo con relación a tales conceptos, de esta manera, al no estar cubiertos los extremos de ley para el dictamen de este tipo de medidas, este Órgano Judicial NIEGA las medidas preventivas solicitadas. Así se establece.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero