Se da inicio al presente mediante demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana HEIDY MARIA DIAZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.163.906, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ELVIN FERMIN ARCAYA TELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.851.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.645, y de este domicilio, para demandar a los ciudadanos EDGAR, MILAGROS, CESAR, MAYERLIS Y AIDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el Tribunal el día cuatro (04) de marzo del mismo año, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo ordenó la citación de los ciudadanos EDGAR, MILAGROS, CESAR, MAYERLIS Y AIDA DIAZ, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de constancia en actas de haber sido citado el último de los demandados. Asimismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario El Nacional o El Universal de la capital de la República, a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en el presente juicio.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, la ciudadana HEIDY MARIA DIAZ BOHORQUEZ, antes identificada, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se amplié el auto de admisión en virtud de que ella solicita una rectificación de su acta de nacimiento, alegando un hecho material y de jurisdicción voluntaria, que ella no demandó ni a sus hermanos ni a su padre; por lo que el tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2008, dicto auto ratificando el auto de admisión dictado en fecha cuatro de marzo (04) de marzo de 2008.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación alguna posterior a la solicitud antes dicha, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio y el cómputo pertinente desde el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), fecha en la que la parte demandante solicito al Tribunal la corrección del auto de admisión, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de los demandados, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la actora a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana HEIDY MARIA DIAZ BOHORQUEZ, contra los ciudadanos EDGAR, MILAGROS, CESAR MAYERLIS Y AIDA DIAZ, plenamente identificadas en autos.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___VEINTITRES___ ( 23 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.