Visto la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.759.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA PIÑERO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.188.341, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado en contra de la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2007, anotada bajo el No. 60, Tomo 56-A Cto., mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, esto es, consignando las copias del documento de propiedad requerido, este Juzgado para resolver observa:
Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento tipo estudio o de una habitación, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, apartamento 308 de la Torre B, que fuera registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de junio de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo Primero.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato de Opción de Compra a Venta, suscrito entre la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, C.A., por una parte, quien a los efectos del contrato se denominó “LA PROMOTORA”, y la ciudadana MARÍA VICTORIA PIÑERO, por otra, a quien se denominó “EL CONTRATANTE”, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento tipo estudio o de una habitación, que estaría ubicado en el Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, con el No. 308 de la Torre B, cuya superficie total aproximada es de SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (63,90 Mts2), cuyo precio de venta del inmueble fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON 50/100 (Bs. 504.810,50), haciendo EL CONTRATANTE entrega al momento de la firma del contrato, según sus dichos, de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de reserva, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como opción, la suma de CUARENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 40.000,00) mensuales, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de cuotas especiales, alcanzando la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), monto el cual sería imputado al precio de venta definitivo, lo cual conjugado con el plan de pagos consignado como anexo, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del hecho que el inmueble representa el objeto del litigio y que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión, éste puede ser traspasado, ocasionando la participación forzosa de terceros al proceso y en definitiva dificultando así la eventual ejecución del fallo a dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva civil. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales para el dictamen de la cautelar solicitada, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento tipo estudio o de una habitación, que estaría ubicado en el Conjunto Residencial Parque Hábitat El Milagro, identificado con el No. 308 de la Torre B, cuya superficie total aproximada es de SESENTA Y TRES METROS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (63,90 Mts2), inmueble el cual le pertenece a la sociedad mercantil PARQUE HÁBITAT EL MILAGRO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de junio de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo Primero.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205° y 156º.-
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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