Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE HIPOTECA Y DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LÓPEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 9.783.090 y 9.782.879, respectivamente, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CELTASOL, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 2001, bajo el No. 57, Tomo 86-A-Pro, de los Libros llevados por esa oficina.

La presente demanda fue admitida en fecha 09 de julio de 2004, ordenándose la citación de la demandada, posteriormente en fecha 12 de julio de 2006, los ciudadanos Vicente Andrade y Elida López confieren poder apud acta por ante la secretaria de este tribunal a los abogados en ejercicio Christian Kühn y José Pérez.

En fecha 02 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le entregue las compulsas de citación de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída por este tribunal en fecha 19 de agosto de 2004, posteriormente la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2004 presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de ampliación de la reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2004, y en fecha 03 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisione a un Juzgado del Área Metropolitana, para practicar la citación de la demandada, solicitud que fue proveída en fecha 01 de febrero de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 27 de junio de 2005, y en fecha 07 de julio de 2005, solicitó se comisione a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la citación de la demandada, solicitud que fue proveída en fecha 10 de julio de 2005.

En fecha 08 de junio de 2007, se reciben resultas de la comisión y sus resultas de la citación, que se le fue proferida al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por resultar competente por la distribución.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 08 de junio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma, de igual forma en virtud del tiempo transcurrido , se acuerda la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se ordenará su archivo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE HIPOTECA Y DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por los ciudadanos VICENTE GERARDO ANDRADE FUENMAYOR y ELIDA CECILIA LÓPEZ PETIT, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CELTASOL, C.A.

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIDÓS( 22 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.