Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, en su condición de apoderada judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el No.41, Tomo 18-A, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:
• Documento privado de préstamo de fecha 27 de junio de 2014, en el cual el MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil AGRA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), que deberían ser pagados dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de su liquidación, si esta última fuere distinta, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del contrato de préstamo que corre en las actas procesales, y que constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000.000,00), suma esta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 4.583.666,73) que corresponde a la suma intimada y deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.
Para practicar la medida se comisiona suficientemente a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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