Se da inicio la presente demanda de TERCERÍA, iniciada por el ciudadano EMIRO ANTONIO SOTO YONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.337, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por OLMEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.641, del mismo domicilio, contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ROBERTH JOSE SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.775.861, V-7.821.314 y V-7.610.335, respectivamente, todos de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de Agosto de 2008, fue recibida la demanda de tercería, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres la admite cuanto a lugar en derecho, mediante auto de entrada de fecha 13 de Agosto de 2008, ordenándose la citación de los codemandados.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte y dirección de los codemandados, requisitos necesarios para su citación.
En fecha 29 de Octubre de 2008, es recibido y se le entrada a oficio signado con el Nº 294-2008, proveniente de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se solicita se informe sobre el estado procesal del presente juicio de tercería y su modo de procedencia.
En fecha 30 de Marzo de 2009, la parte actora consignó poder judicial general al abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ, plenamente identificado.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales insertos de los folios 12 al 18, previa certificación en actas de las mismas, e igualmente solicito copias certificadas de la presente causa de tercería. En fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado.
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior a la diligencia de la parte litigante que se indica ut supra, no realizó actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúan las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, que desde 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual se evidencia asentada la ultima actuación de la parte actora, sin propender en la realización de actos que procuren la finalización inequívoca del proceso, por supuesto, se denota a todas luces desatención procesal en la tramitación del presente juicio por aun más de un (1) año sin que se verifique de impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de TERCERÍA, intentado por el ciudadano EMIRO ANTONIO SOTO YONIS, anteriormente identificado, contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ROBERTH JOSE SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por cartelera. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOS ( 02 ) días del mes de JULIO del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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