Se da inicio la presente demanda de TERCERÍA, iniciada por la ciudadana DAVIANA KARINE SOTO YONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.201.197, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representada por OLMEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.641, del mismo domicilio, contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ROBERTH JOSE SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.775.861, V-7.821.314 y V-7.610.335, respectivamente, todos de igual domicilio.
.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 4 de Noviembre de 2005, fue recibida la demanda de tercería, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres la admite cuanto a lugar en derecho, mediante auto de entrada de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, ordenándose la citación de los codemandados.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, este Despacho Judicial mediante Sentencia Interlocutoria instó a la parte interesada a consignar caución indicada por el Tribunal para proveer conforme a lo solicitado en el escrito libelar de tercería, esto es, suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 1 de Julio de 2004, contentiva en la causa principal.
En fecha 6 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los medios de transportes y dirección de los codemandados, requisitos necesarios para su citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, la parte actora presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2005 proferido por este Juzgado.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la parte actora consignó poder judicial general al abogado en ejercicio OLMEDO RODRIGUEZ, plenamente identificado.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, este Tribunal mediante auto oye la apelación en el efecto devolutivo, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte competente por distribución.
En fecha 17 de Enero de 2006, la demandada DIANA BURGOS BARBOZA, antes identificada, mediante diligencia se dio por citada para todos los actos al que se contrae el presente juicio.
En fecha 27 de Enero de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la remisión de copias certificadas de las actuaciones mediante oficio signado bajo el Nº 0239-06 al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, los demandados ROBERTH JOSE SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, antes identificados, mediante diligencia se dieron por citados para todos los actos a los que se contrae el presente juicio.
En fecha 02 de Febrero de 2007, los demandados ROBERTH JOSE SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, precedentemente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora y el demandado ROBERTH JOSE SOTO YORIS, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Marzo de 2007, este Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 15 de Marzo de 2007, el Tribunal admite las mismas y ordena oficiar para las pruebas de informe a la Notaria Publica Décimo Primera de Maracaibo, en cuanto al demandado ROBERTH JOSE SOTO YORIS, e igualmente a la Onidex, al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, al Registro Principal del estado Zulia, a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, a la Notaría Pública Decimo Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la parte actora.
En fecha 20 de Marzo de 2007, se libraron oficios signados los números 583-584-585-586-587-588-07.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Alguacil del Tribual deja constancia de la consignación de las copias de los oficios antes aludidos, como constancia del envió realizado por el correo IPOSTEL.
En fecha 23 de Mayo de 2007, se recibieron resultas del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 11 de Junio de 2007, se recibieron resultas de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se recibieron resultas del Notaria Publica Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 14 de enero de 2009, es recibido y se le entrada a oficio signado con el Nº 14-2009, proveniente de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se solicita se informe sobre el estado procesal del presente juicio de tercería y su modo de procedencia. En fecha 05 de Febrero de 2009, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado mediante oficio signado con el Nº 212-09.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la demandada DIANA BURGOS BARBOZA, antes identificada, presentó diligencia solicitando se aclarece el contenido del oficio Nº 212-09 dirigido al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de Febrero de 2009, es recibido y se le da entrada al oficio signado Nº 80-2009, proveniente de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se solicita nuevamente lo requerido en Oficio Nº 14-2009 emitido por ese mismo Despacho Judicial. En fecha 20 de Febrero de 2009, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado mediante oficio signado con el Nº 381-09.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copias certificadas de la presente causa de tercería. En fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado.
Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior a la diligencia de la parte litigante que se indica ut supra, no realizó actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúan las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, que desde 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual se evidencia asentada la ultima actuación de la parte actora, y encontrándose evidentemente concluida la etapa probatoria, sin propender en la realización de actos subsiguientes para fijar a informes y en lo sucesivo entrada en termino para sentenciar, por supuesto, se denota a todas luces desatención procesal en la tramitación del presente juicio por aun más de un (1) año sin que se verifique de impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de TERCERÍA, intentado por la ciudadana DAVIANA KARINE SOTO YONIS, anteriormente identificada, contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ROBERTH JOSE SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por cartelera. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
|