Se da inicio la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE ECHEVERRIA COBA, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.842.577, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARELYS ROMERO SOSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.460.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.756, del mismo domicilio, contra la ciudadana ANA DOLORES LOAIZA COBA, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.804.212, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa en fecha 10 de septiembre de 1982.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal el día 30 del mismo mes y año, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Posteriormente el demandante reformó la misma en fecha 10 de noviembre de 2006, siendo admitida en fecha 23 del mismo mes y año, ordenando la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada a fin de celebrar el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el Alguacil natural de este Juzgado, recibió los emolumentos para los mecanismos de transporte y la dirección para practicar la citación de la ciudadana ANA DOLORES LOAIZA COBA. Y en fecha 18 del mismo mes y año, la secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de que la actora consigno los fotostatos para que se libren los respectivos recaudos.

En fecha 10 de enero de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, donde citó a la ciudadana ANA LOAIZA, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta y no firmó, según exposición formulada en fecha 11 del mismo mes y año, Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2007, el mencionado funcionario notificó personalmente al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.

En fecha 27 de febrero de 2007, el demandante asistido de abogado solicito al Tribunal se libren los respectivos recaudos para el perfeccionamiento de la citación, ordenado por este Juzgado en auto de fecha 21 de marzo de 2007.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintisiete (27) de febrero de 2007, fecha en la que el actor solicito al Tribunal los respectivos recaudos para el perfeccionamiento de la citación de la demandada, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de ocho años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE ECHEVERRIA COBA, contra la ciudadana ANA DOLORES LOAIZA COBA, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECISIETE___ ( 17 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero