Se da inicio la presente demanda de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano LEOMAR PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.492.904, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS ANGEL TORRES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.826.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.752, contra la Sociedad Mercantil TRASNPORTE COLECTIVO MAFER, C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 3, Protocolo 1ro., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación del ciudadano Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO MAFER, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO ENRIQUE QUINTERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.251, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de constancia en actas el haber sido citado, más un (1) día que se le concede como término de distancia, para que de contestación a la demanda.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la consignación del poder apud acta otorgado por el demandante, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la que el Tribunal admitió la demandada, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DAÑO MORAL. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de ocho años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑO MORAL, intentado por el ciudadano LEOMAR PAZ, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO MAFER, C.A. plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECISIETE___ ( 17 ) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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