Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana LILIANA EMPERATRIZ CÁRDENAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.293.391, respectivamente, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FELIPE JOSÉ URRIBARRI BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.260.129, respectivamente, del mismo domicilio.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Niños, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la parte actora en fecha 28 de mayo de 2014, confirió poder apud acta a los abogados Climary Santana, Nicolino Primi Montiel y Blanca Herrera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.544, 69.867 y 115.124; en fecha 05 de junio de 2014, se libraron recaudos de citación; posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la representación Fiscal y que no pudo citar al demandado, respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2014, previa solicitud de parte se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a las actas su publicación en fecha 29 de julio de 2014 y en fecha 07 de agosto de 2014 la secretaria expuso haber cumplido con la formalidad prevista en el citado articulo.

En fecha 12 de enero de 2015, se ordenó la citación del Defensor Ad litem, siendo en la misma fecha librados los recaudos de citación, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2015, el alguacil expuso haber citado al defensor ad litem.

En fecha 21 de abril de 2015 fue llevado a efecto el primer acto conciliatorio, seguidamente en fecha 08 de junio de 2015 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio y en fecha 15 de junio de 2015 se llevó a efecto el acto de contestación, la secretaria del tribunal en fecha 30 de junio de 2015 deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas según auto de fecha 09 de julio de 2015.

Este juzgado luego de una revisión efectuada a las actas procesales pasar a realizar las siguientes observaciones:

Preconiza el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala en Sala Político-Administrativa, en decisión No. 1.884 del 03 de Octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA), que:

“Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos” (Negrillas del Tribunal)

Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el juez debe mantenerse atento durante el desarrollo del proceso y advirtiendo cualquier vicio que lo infeste debe insoslayablemente asumir su papel tuitivo del derecho de defensa las partes y sanearlo con los medios legales provistos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Asimismo el artículo 15 ejusdem establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Ahora bien, en aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes que debe hacer cumplir el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”“(Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el expediente No. 06-456, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, estableció respecto a la conducta omisiva del defensor ad-litem en relación a sus deberes de defensa:

“Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
(Omissis)
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide”.

Establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil:
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.


De esta manera, siguiendo los argumentos antes expuestos, y quedando evidenciado que una vez precluido el lapso de promoción de pruebas el defensor ad-litem no promovió las mismas; considera este Juzgador que por la especialidad del juicio la no comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios no acarrea consecuencia jurídica para el accionado, siendo obligatoria la asistencia para la parte accionante a los fines de la prosecución de la causa, y en atención al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece que la no contestación de la parte demandada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que hasta la tramitación de toda la causa, no originó indefensión a la parte accionada ni alguna consecuencia jurídica perjudicial para ésta hasta la fase en la cual el defensor no promovió prueba alguna.

No obstante, en virtud de lo anterior se aprecia que la falta de promoción de pruebas representa una omisión que deja en indefensión a la parte, considerándose que con este hecho el defensor ad-litem no cumplió con sus obligaciones, por lo que necesariamente en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada y a fin de que los actos subsiguientes gocen de validez procesal, y conforme a lo dispuesto en la norma procesal antes referida, solo en aras de preservar la defensa de la parte accionada y de los actos subsiguientes del proceso, considera este juzgador pertinente reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de promoción de pruebas, a fin de que el defensor ad-litem ejerza eficientemente la defensa de la parte demandada.

En consecuencia, se repone la causa al estado de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE(15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero