Consta en el expediente escrito de fecha 17 de junio de 2015, consignado por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas MIRIAM BLANCO URIBE y MARIANA ECHEVERRIA DE LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.092.751 y 7.715.647, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado en contra de los ciudadanos LEIXIDA MARINA CORONA DE ECHEVERRIA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA y RAIMUNDO JOSE ECHEVERRIA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.110.328, 15.405.192 y 15.531.726, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el fallecimiento del de cujus RAIMUNDO ECHEVERRIA JUGO; mediante la cual peticionó lo siguiente: “Ciudadano Juez, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así como de la citada jurisprudencia, no podía este Tribunal, como erróneamente lo hizo, sentenciar la incidencia de la cuestión previa ilegalmente opuesta por la demandada; si no que, lo procedente era, visto que la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no se opuso a la partición, conforme lo establece el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal, procediera a “emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”. Es en virtud de ello, que solicito al tribunal, se sirva “reponer” la presente causa al estado en que se encontraba para el día ocho (08) de enero del año 2015, momento en el cual venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y procesa a “emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”, con la consecuente declaratoria de nulidad de todas las actuaciones que hasta la presente fecha, se han realizado en la presente causa”.


Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Ahora bien, el punto bajo análisis es la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte actora, siendo menester efectuar una breve y precisa relación de las actas procesales, para dejar determinado como han transcurrido los lapsos procesales en la presente causa.
Es por lo que, se constató en el expediente que la causa fue admitida por auto proferido en fecha 11 de febrero de 2014, y consecuentemente se cumplió con la correspondiente citación de la parte demandada; verificándose que fue perfeccionada la citación de las codemandadas LEIXIDA MARINA CORONA y ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, siendo designado al abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, como DEFENSOR AD-LITEM del codemandado ciudadano RAIMUNDO DE JESUS ECHEVERRÍA, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2014, consignó escrito de reforma de la demanda, que se admitió por auto de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual se le otorgó nuevo lapso de emplazamiento a la parte demandada, esto con el fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes al referido auto a fin de efectuar contestación a la demanda. Seguido de ello, consta que los demandados confieren poder apud-acta al abogado ALFREDO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.674, encontrándose todas las partes a derecho. Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, ambas partes acuden ante este despacho y dejan constancia que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender convencionalmente el procedimiento por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
Dentro de ese mismo contexto, es preciso indicar que desde el día de despacho siguiente a la admisión de la reforma, hasta el día en que fue acordada la suspensión provisional de la causa por ambas partes, transcurrieron cuatro (4) días de despacho (9-10-13 y14) del mes de octubre de 2014, contentivos del lapso de emplazamiento, reanudándose la causa el 01.12.14, por lo que, los restantes días correspondientes al lapso de contestación de la demanda fueron (1-2-3-4-5-8-9-10-12-15-16-17-18-7-8 y 9) de diciembre del mismo año. Así mismo dentro de dicho lapso en fecha 18 de diciembre de 2014, se verifico que la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por incumplir los requerimientos exigidos en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código Civil Adjetivo”, incidencia que fue resuelta por sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual este Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas, acordándose la notificación de las partes y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes una vez que constó en actas dicha notificación esto fue el día 19 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada efectuó OPOSICIÓN al carácter o cuota reclamada por la parte accionada, por lo que, este Tribunal una vez verificada la oposición efectuada mediante auto de fecha 4 de marzo del presente año declaró la causa abierta a pruebas, para que la misma fuera sustanciada conforme a los tramites del procedimiento ordinario.
Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2015, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha 31 de marzo del mismo año, vencido el lapso de promoción de pruebas y visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal las admitió en tiempo hábil por auto de fecha 10 de abril de 2015 del presente año.
Ahora bien, de lo anterior se colige que en el presente proceso la representación de la parte actora participó activamente en la consecución del proceso, hasta el punto de consignar pruebas y es ahora, cuando la causa esta en el estadio procesal para dictar sentencia de merito que acude a formalizar una solicitud de reposición en virtud de que no se configuró la oposición al carácter o cuota de la Partición de la Comunidad Hereditaria por parte de la demandada dentro del lapso de emplazamiento, sino que en su defecto opusó cuestiones previas, las cuales fueron sustanciadas, debiéndose por consiguiente a su decir reponer la causa al estado de que se nombre el partidor, es ineludible para este Sentenciador hacer del conocimiento de las partes que el legislador estableció en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”

Indudablemente la reposición obedece a la necesidad de volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En este caso el juicio de partición contenido en el artículo 777 ejusdem y siguientes, se tramita como un procedimiento especial, presentando dos supuestos: 1) El artículo 778 indica, que al no existir oposición, una vez transcurridos los veinte (20) días para la contestación a la demanda, se fijará para el nombramiento del partidor; y 2) al existir contradicción en el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y sentenciará el juicio a través del juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 780, que a la letra establece:
"La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".


En el caso bajo estudio, habida cuentas que la parte demandada compareció dentro del lapso de emplazamiento y en vez de oponerse formuló la incidencia de cuestiones previas con la finalidad de depurar el proceso, por lo que, este Tribunal efectuó la correspondiente sustanciación de la misma, verificándose que en tiempo hábil, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas, la parte demandada efectuó oposición al carácter o cuota de la partición para dar inicio al juicio ordinario, no es menos cierto, que la parte actora dio continuidad al proceso pues de actas de constató que la causa ya se encuentra en el estadio procesal de dictar sentencia de mérito y retrotraer la misma hasta el momento en que correspondía efectuar la oposición a efectos de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, produciría un perjuicio para ambas partes al generar un retardo procesal que no persigue un fin útil, pues la finalidad en si es la obtención de una decisión judicial.

En consecuencia, tomando en consideración la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta claro, que reponer la presente causa no tendría un fin útil, pues la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, en consecuencia este Juzgador declara improcedente la solicitud de reposición de la causa así como la nulidad de las actuaciones. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de JULIO de Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero