Ocurre ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ROMERO ZUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.257, asistido por el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.629, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES, para solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble determinado en actas.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”
En este sentido, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, asentó:
“Asimila el artículo 547 la situación que puede presentarse en la etapa de ejecución de la sentencia con la que también puede presentarse en el curso del proceso, al crear una figura similar a la perención de la instancia, pero referida a la situación de afectación de los bienes en virtud del embargo que se hubiere practicado sobre los mismos. En efecto, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando ninguna de las partes ejecuta un acto de procedimiento en el curso del año inmediato siguiente a la última actuación que conste en los autos y que se derive de su propio impulso, la instancia se extingue, extinguiéndose igualmente por el transcurso de los términos señalados en la misma disposición…omissis…Pues bien, el Artículo 547 crea una figura similar a la perención ordinaria de la instancia, al ordenar que se dejen libres de embargo los bienes sobre los cuales se hubiere practicado la medida, “sin embargo, los efectos de la desafectación al embargo de los bienes no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria o que deba entablar el ejecutante un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, pues ello representaría la negación de la institución de la cosa juzgada. Tampoco puede considerarse como efecto de la liberación de los bienes por inactividad del ejecutante, que los bienes que resulten desafectados de la medida en razón de tal inactividad no puedan ser embargados nuevamente en el mismo procedimiento de ejecución, pues ello significaría crear un privilegio que no reconoce la ley en forma alguna. Se trata de una sanción al ejecutante que no impulsa la ejecución y de una protección al ejecutado, quien de no haberse incluido la novedosa disposición, quedaría a merced del ejecutante indefinidamente…omissis…”
Al respecto al Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en referencia al artículo antes trascrito, a establecido:
“Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.” (Negrita del Tribunal)
Ahora bien, para la aplicación de la norma contenida en el artículo 547 al caso en estudio, es preciso determinar si se han cumplido los extremos de la misma, así tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la presente causa se dictó sentencia interlocutoria en fecha 4 de julio de 2007, mediante la cual se declaró en estado de ejecución forzosa la resolución dictada en 23 de marzo de 2007 mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
De igual manera, se observa que por cuanto se procedió a la ejecución forzosa, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 527 ejusdem. En fecha 2 de agosto de 2007, fue presentado el mandamiento de ejecución ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano judicial que declaró embargado ejecutivamente el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 41-A, del cuarto piso, torre A, Edificio Mampatare, situado en la avenida El Cristo de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Consta igualmente en actas, que una vez recibidas las resultas del embargo ejecutivo, la parte actora solicitó se requiriera al Registrador respectivo la certificación de gravámenes, proveyendo este Tribunal de conformidad. Asimismo, por auto de fecha 24 de enero de 2008, conforme a lo solicitado por el demandante se exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de realizar el justiprecio del inmueble embargado, librándose al efecto el despacho. en fecha 4 de agosto de 2014, fueron agregadas las respectivas resultas, de las cuales se desprende que desde la fecha en la cual se declaró desierto el acto de designación de expertos, transcurrieron más de tres (03) años sin que la parte interesada diera impulso a la misma, razón por la cual se remite sin cumplir.
Planteada así la situación, se determina que efectivamente desde que este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento de la ejecución del embargo realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la constancia en autos, de las resultas de los últimos actos de ejecución, esto es, en fecha 4 de agosto de 2014, hasta la fecha de la solicitud formulada por la parte demandante, es decir, del 13 de julio de 2015, han transcurrido más de tres (03) meses sin que la actora impulse la continuación de la ejecución, configurándose lo dispuesto en la norma ya citada, quedando en consecuencia liberado el bien inmueble embargado de los efectos de la medida ejecutiva de embargo decretado. Así se declara.
Por virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda suspender las medidas preventivas y ejecutivas decretadas sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 41-A, del cuarto piso, torre A, Edificio Mampatare, situado en la avenida El Cristo de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que posee una superficie aproximada de Setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con fachada lateral izquierda de la Torre A y en parte con el apartamento 42-A, Sur: Fachada lateral derecha de la Torre "A", Este: con el apartamento 42-A y Oeste: Con fachada principal que da a la avenida El Cristo. El cual pertenece al demandado, según documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de agosto de 1979, anotado bajo el No. 28, Folio 120 al 131, Tomo Io, Protocolo Io.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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