Ocurrió ante este Juzgado el profesional del derecho RAFAEL GREGORIO GUTIERREZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.386, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GIGAQUIM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el N° 4, Tomo 10-A; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en contra de la Sociedad Anónima, LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), empresa inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el N° 93, Libro 52, Tomo 3, parte demandante en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha Seis (06) julio del año dos mil quince (2015).

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, abogado RAFAEL GREGORIO GUTIERREZ LEON, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “... Ahora bien ciudadano Juez, siendo que la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), suficientemente identificada en actas, es una empresa con capital 100% del Estado Venezolano, cuyos accionistas son la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, lo que le da al Estado Venezolano una participación decisiva en dicha empresa, es por lo que, de conformidad a la norma anteriormente citada OPONGO en representación de mi mandante la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la INCOMPETENCIA del juez, en este caso, en razón de la MATERIA, por lo cual solicito que la misma sea DECLINADA LA COMPETENCIA a un Tribunal competente, según lo preceptuado en el artículo 25 de LAY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA en su numeral 2, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de: 2.”Las demandas que ejerzan la República, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Entes Públicos, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios, o cualquiera entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Encontrándose, la causa en el quinto 5° día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento dentro de la cual verificó la promoción de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

En el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador estableció que los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
“1.Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Estudiada la pretensión del accionante, es evidente que la abogada EVERLYN HERNANDEZ, apoderada Judicial de la Sociedad Anónima, LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) interpone la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil GIGAQUIM C.A., para resolver el Contrato de Compra-Venta celebrado sobre la parcela N° SI-3, que forma parte de mayor extensión del denominado Urbanismo o Parcelamiento Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, debidamente identificada y deslindada en el libelo y que consta en documento de compra venta suscrito, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 2008, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre y en consecuencia devuelva la propiedad.

Ahora bien, la parte demandada fundamenta la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, este Tribunal es incompetente por la materia, en razón que la parte actora Sociedad Anónima, LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), según acta constitutiva y estatutos sociales, es una empresa pública con capital 100% del Estado Venezolano, conformada actualmente por los accionistas LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y que tiene por objeto el desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, por lo que, solicita que sea declinada la competencia a un tribunal competente, según lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su numeral 2 que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de: 2.-Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Entes Públicos, Empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, Los Municipios, o cualquiera entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De lo anterior, es menester precisar que en el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa anteriormente trascrito se atribuye la competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos cuando el estado tiene participación decisiva y la acción versa sobre asuntos de carácter administrativo. Siendo que en el caso bajo análisis, la acción es la Resolución de un Contrato y de las documentales cursante a las actas procesales consta que dicho contrato esta sujetó al cumplimiento de las cláusulas previstas en el documento de parcelamiento de la primera etapa de ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo, por lo que, su resolución es de orden Civil y Mercantil, tomando en cuenta que el procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general, pues la parte actora (COMDIMA) aunque esté constituida por organismos del estado esto es (CORPOZULIA y ALCALDIA DE MARACAIBO), acude ante este Juzgado bajo la condición de parte contratante sin prerrogativas propias del estado que representen asuntos de índole administrativo. Así se establece.

En consecuencia, resulta expreso determinar que, por tratarse de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la misma se encuentra caracterizada por ser de naturaleza netamente mercantil, al punto de ser este Juzgado competente para conocer de la materia, aunada a la situación, el hecho notorio que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen en materia mercantil, por la dualidad de competencia que presentan y partiendo de la naturaleza de la acción, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente por la materia para seguir conocimiento de la presente acción. Así de decide.

III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GIGAQUIM C.A., parte demandada, en contra de la Sociedad Anónima, LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), parte demandante, plenamente identificadas en actas.
B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero