Ocurrió ante este Juzgado la profesional del derecho YANELYS PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.309, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MAURO SERGIO DI PIERRO y ERWIN DANIEL BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.796.973 y 7.238.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de Gerente y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2010, bajo el N° 34, Tomo 132-A; posteriormente modificada en su Acta Constitutiva según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el mismo registro mercantil quinto, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 51, Tomo 137-A; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; en contra del ciudadano ALVARO MONTOYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.578, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) junio del año dos mil quince (2015).

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la apoderada judicial de la parte demandada en esta causa, abogada YANELYS PEROZO VILLALOBOS, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “... Procedo a oponer la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandad en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Seguidamente, en el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, manifestó: “… En el libelo de la demanda se evidencia la supuesta relación contractual que nace entre mi representada y el demandante, ello en razón de una reservación privada entre ambos que tiene por objeto la compra venta de un inmueble que en el mismo documento se determina como una de las doce (12) viviendas tipo Town House, ubicadas en el Conjunto Residencial San Benito de Palermo, situado en la calle 134 (vía a Perija) entre avenidas 35 y 38, N° 35-48, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”

Hizo saber a este Juzgador dentro del mismo contexto: “…Como quiera que dicho documento no reúne los más mínimos requisitos legales es por lo cual impugno y desconozco cualquier valor probatorio que pueda tener. En efecto, del contexto del mismo se observa que solo está firmado por el actor y el ciudadano ERWIN BENITEZ VELADE, titular de la cédula de identidad N° 7.238.014, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa demandada, y con el cual se pretende acreditar la responsabilidad contractual de dicha empresa, lo cual es contraproducente y no ajustado a derecho toda vez que para que naciera esa responsabilidad contractual era forzoso y necesario la firma conjunta de los ciudadanos MAURO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN BENITEZ VELARDE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.726.973 y 7.238.014 en su carácter de GERENTE y GERENTE ADMINISTRATIVO respectivamente de la empresa demandada, tal como se establece del Acta Constitutiva y de Asamblea convocada a tal efecto. Es de observar que en este documento privado que es el que le da vida a un segundo instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, de fecha 19-12-12, N° 17, Tomo 221, el cual también impugno y desconozco en su valor probatorio, no guardar relación entre ambos por cuanto los mismos crean incertidumbre y disconformidad entre precio de adquisición y determinación exacta de medidas y linderos ya que lo que se hace es una determinación general del conjunto residencial; por lo cual pido a este Jurisdicente analice y compare ambos documentos; ya que por otra parte el supuesto inmueble a adquirirse no está individualizado en cuanto a medidas y linderos, contrariándose de esta manera lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto se traduce en dos hipótesis: A) El documento privado de reservación es por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) y el autenticado es por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), con lo cual el actor no sabe que es lo que demanda en cantidad ni que es lo que en verdad está obligado a cancelar por la operación pactada. B) Y por otra parte la sola firma de uno solo de los directivos de la Empresa en el Documento de Reservación Privada no obliga a la misma, por contrariar los Estatutos de dicha empresa al exigirse firmas conjuntas en forma obligatoria so pena de nulidad de cualquier actuación contraria al Acta Constitutiva y a la Asamblea Extraordinaria celebrada para nombrar nueva Junta Directiva. ”

Asimismo, manifestó: “… Ciudadano Juez, de un análisis detallado de los recibos de pagos, del contenido de los mismos se evidencia que fueron hechos a personas no autorizadas por la empresa y que tampoco forman parte de ella, lo que equivaldría a decir que fueron pagos no aceptados por la demandada, ya que las únicas personas autorizadas para ello, son lo ciudadanos MAURO DI PIERRO M. y ERWIN BENITEZ VELARDE con sus firmas conjuntas para que se tengan como pagos valederos, y pagos estos que aparecen recibidos por personas sin ninguna autorización, por lo cual no tienen ningún valor probatorio y que desconozco e impugno en nombre de mi representada. Ciudadano Juez, en este particular también se dan las siguientes incidencias: 1. En la reservación privada se establece que la cantidad contratada de Bs. 430.000,00 sería pagadera mediante cuotas que se especifican en dicho documento, con la circunstancia de que dicho primer pago, lo hace el actor, a la ciudadana NANCY CACERES GUERRERO, titular de la Cédula de identidad N° 7.819.656, quién no constituye personero alguno que forme parte de la empresa ni está autorizada en forma alguna para responsabilizarla de ninguna contratación.- 2) El resto de los pagos supuestamente convenidos, no fueron hechos a los personeros facultados en forma conjunta, ya que sola lo firma uno de ellos lo que los hace no ajustados a derecho y carentes de legalidad”

En el ya indicado escrito de promoción de cuestiones previas, hizo saber a este Sentenciador: “Ciudadano Juez, alega la parte actora a través de su escrito libelar, un supuesto incumplimiento del contrato de compra venta analizado, cuya relación contractual nunca nació por las razones expuestas, con la Empresa DISEÑO Y DESARROLLO, C.A., y al no establecerse esa relación contractual, no había la obligación de la demandada de cumplir con la serie de requisitos que dice el actor, no se le cumplieron, y por ende procede a ejercer esta acción demandando tanto el cumplimiento o ejecución del contrato de compra venta como la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios, pero invocando fundamentos derecho totalmente improcedentes y no ajustados al caso. En el libelo de la demanda se evidencia una supuesta relación contractual entre el actor y su representada por concepto de la compra venta de un inmueble. Asimismo en el referido contexto libelar en lo concerniente al derecho invocado, la norma aplicada como fundamento de la acción entre otras es lo pautado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales prescriben el hecho ilícito y sus consecuencias, lo cual hace improcedente dichas normas para ser aplicadas en este caso por ser contrarias a derecho y por ende hacen inadmisible la demanda. ”

Igualmente, del escrito contentivo de la cuestión previa que se ha promovido en este Juicio, se desprende: “… Ciudadano Juez, todo esto evidencia una errónea aplicación de la norma, ya que con ello el Tribunal obvió el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribuna la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. De todo esto deviene que la admisión de esta demanda carezca de tutela Jurídica por haberse quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso lesionando el orden público con violación de normas procesales de estricto e ineludible cumplimiento. Ciudadano Juez, esta argumentación está preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y a que se respete el debido proceso. Por otra parte existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimización causadas por carencias o errores. Por esto al crearse los órganos jurisdiccionales, se hizo con el fin de que el proceso cumpla su cometido y no utilizarlo para desnaturalizarlo mediante el incumplimiento de las normas preestablecidas, lo cual constituiría y convertiría a la jurisdicción en un caos social, como pudiera darse en el presente caso.

Finalmente, manifestó: “...De tal manera, que siendo como es, que el procedimiento está establecido en la ley, no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes, conforme a postulados del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, interpretación y aplicación de la norma consecuencialmente en un desatino al proceso o infracción al orden público, razón poderosa para ejercer esta defensa dado que el vicio que afecta este proceso al haberse admitido esta demanda (artículo 1.185, en lugar del 1.167 y 1.264. En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez admitirá la demanda siempre y cuando no sea contraría a derecho, a las buenas costumbres, NI A NINGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. Por todas las razones anteriormente expuestas, la demanda interpuesta no debió ser admitida, por ser contraria a derecho, al obviarse los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil estrictamente aplicables al caso en comento y haberse demandado conforme al artículo 1.185 ejusdem, declarándola inadmisible como resultado de tal contravención. En consecuencia Ciudadano Juez, con vista a lo expuesto, yen aras de una recta y sana administración de justicia es por lo cual solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL .

II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, considera oportuno transcribir el contenido de la norma que el legislador patrio consagró en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Referente a la contradicción de la cuestión previa opuesta, de la verificación de las actas procesales se constató que la representación judicial de la parte actora contradijó la cuestión previa mediante diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2015, que según los lapsos procesales fue efectuado en tiempo hábil, esto fue al quinto día de los cinco establecidos por el legislador en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende textualmente:

“… Dentro de la Oportunidad Procesal establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para la contradicción de la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente, ratifico el escrito previo introducido, ya que niego, rechazo y contradigo los alegatos expresados por la parte demandada, que solicita que se debe extinguir el proceso por cuanto no está ajustado a derecho por motivos que según ella invoca en cuanto a: (…).”


Al respecto, el reconocido maestro del Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comenta:

“… Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Nuevamente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, acota:

“… LA CONTRADICCIÓN de estas cuestiones (7°, 8°, 9°, 10° y 11°)… provoca la incidencia para su resolución por sentencia del juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez … Así las características de esta incidencia son las siguientes: … 2. La articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción y otro para evacuarlas (lapso de evacuación).” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

Es igualmente imperante traer a colación el criterio que reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la preclusión de los lapsos procesales.

En Sentencia N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), la Sala de Casación Civil manifestó:

"...dentro del proceso las actuaciones tienen un oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto...”.

Dentro del mismo contexto, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), en Sentencia N° 158, la misma Sala reiteró:

"… la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "

Así, verificado como fue la contradicción de la cuestión previa por la parte actora, y transcurrida la articulación probatoria de ocho día para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, debe este Sentenciador, observando que la interposición de la misma se realizó en tiempo hábil, pronunciarse sobre su procedencia o no, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

“… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe nuevamente instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

“… en la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, no siendo así la situación del caso facti especie de Partición de la Comunidad Concubinaria. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Ahora bien, respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue invocado por la demandada bajo la fundamentación que el documento (contrato) no reúne los más mínimos requisitos legales, pues del mismo se observa que solo está firmado por el actor y el ciudadano ERWIN BENITEZ VELARDE, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A, lo cual a su decir es contraproducente y no ajustado a derecho toda vez que para que naciera la responsabilidad contractual que reclama era forzoso y necesario la firma conjunta de los ciudadanos MAURO DI PIERRO MONTIEL y ERWIN BENITEZ VELARDE, para este Sentenciador es propicio precisar que esto no se corresponde como una causal de inadmisibilidad de la presente acción, pues dicho alegato representa una defensa de fondo, siendo el caso, que este Juicio corresponde al CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto a esta materia el legislador venezolano ha establecido que se requiere la consignación del documento fundamental de la acción, pues de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se contrae que: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”, tal requisito fue consignado para tales efectos por la parte accionante al momento de incoar la presente acción, este Tribunal consideró que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, pues se constató que el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, motivo por el cual corresponde al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación en transcurso del proceso, no pudiendo emitir juicio sobre la validez del instrumento fundante por ser un asunto de fondo que deberá ser analizado en la sentencia de mérito.

Además, fundamenta la procedencia de la cuestión previa de inadmisibilidad en razón de que el actor en su escrito libelar fundamentó la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil y obvió señalar los artículos 1.167 y 1.264 ejusdem, incurriendo en una falsa apreciación, interpretación y aplicación de las normas, es concluyente para este Jurisdicente hacer del conocimiento de las partes que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que, puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, en consecuencia dicho alegato no representa una causa de inadmisibilidad de la demandada, toda vez que solo corresponde a este Jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

En base a los criterios anteriormente expresados y desprendiéndose de actas que el accionado ha fundamentado la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de validez del instrumento fundante de la acción y la falta de indicación de normas Sustantivas vinculadas con juicio in comento, esto es, este Sentenciador declara improcedente la promoción de la misma. ASÍ SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de los ciudadanos MAURO SERGIO DI PIERRO y ERWIN DANIEL BENITEZ, en su condición de Gerente y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISEÑO & DESARROLLO, C.A., parte demandada, en contra del ciudadano ALVARO MONTOYA LOPEZ, plenamente identificados en actas.

B) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero