Este Tribunal visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano VICTOR RUJANO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.744.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.490, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JESÚS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.248, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.447.508, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes medidas preventivas:

1. Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno con una superficie de CINCO MIL CINCO METROS CUADRADOS (5005 Mts2), ubicado en la calle 95, entre av. 38 y 95F, parroquia Cecilio Acosta, Los Claveles, Sector Los Lirios, según nomenclatura municipal de fecha 14 de mayo de 2010, antes en el sector Los Mamoncitos del anteriormente municipio Cacique Mara, según consta en documento autenticado en fecha 21 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 44, Tomo 58 de los libros respectivos.

2. Medida preventiva de secuestro sobre el vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Space Fox 1.6 Confortline Manu, Año 2012, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo Station Wagon, Placas: AD531ZG, Serial de Carrocería N/A, Serial del N.I.V. 8AWPB05Z1CA545101, Serial del Motor CFZ 279866, el cual fue adquirido por documento autenticado en fecha 14 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el No. 13, Tomo 60 de los libros.

3. Medida preventiva de secuestro sobre el vehículo Marca: Kia, Modelo: Picanto, Año: 2009, Color: Celeste, Clase: automóvil, Placas: AD264VV, Serial de Carrocería N/A, Serial del N.I.V. 8AWPB05Z1CA545101, Serial del Motor CFZ 279866, adquirido por la demandada durante la comunidad concubinaria en el año 2010.

4. Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones cuya titularidad corresponda a la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, en la sociedad mercantil GALPOR III C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, inscrita bajo el No. 31, Tomo 16-A, Expediente No. 44.043, en lo que respecta a las acciones adquiridas durante la unión concubinaria, esto es:

- Veintiocho mil (28.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, compra que fuere registrada en fecha 30 de junio de 2008, quedando inscrita bajo el No. 7, Tomo 31-A, de dicho registro mercantil.
- Cincuenta y cinco mil (55.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, compra que fuere registrada en fecha 18 de julio de 2013, anotada bajo el No. 37, Tomo 47-A RM1.
- Seiscientas dieciséis mil (616.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, adquisición que fuere registrada en fecha 21 de abril de 2014, inscrita bajo el No. 3, Tomo 12-A RM1.

5. Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL.

6. Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco.

7. Medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, anotada bajo el No. 31, Tomo 16-A, a los efectos de ejercer una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo.

8. Medida cautelar innominada de realización de inventario de bienes propiedad de la empresa, que se encuentran ubicados en la sede comercial de la compañía, específicamente en la Circunvalación No. 1, Sector Los Mamoncitos No. 98B-295, frente a la estación de servicio Lagopista, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

9. Medida cautelar innominada consistente en realizar un inventario de los bienes comunes para evitar su dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, y para tales efectos, solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe si la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, adquirió un bien mueble o inmueble en la jurisdicción del municipio Maracaibo o algún otro lugar del resto del país, desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2015.

A tales efectos el Tribunal observa:

Expone el apoderado actor con relación a las medidas típicas solicitadas que la existencia del buen derecho, se encuentra demostrada a través de la constancia de residencia expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2012, en la cual la misma demandada firmó como testigo indicando que el demandante reside en la Urbanización Santa María, Avenida 24, Edificio Xenium, Apartamento 12B, que es propiedad de la demandada y que según sus dichos es el lugar donde establecieron su residencia, lo cual compagina con los registros de información fiscal donde se señala dicha dirección como su domicilio tributario, así como del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 1° de junio de 2015, de las impresiones fotográficas consignadas y del documento autenticado en fecha 10 de abril de 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el No. 2, Tomo 55, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano actor iba conduciendo el vehículo, sobre cuya indemnización por accidente de tránsito versaba la documental.

Con respecto al peligro en la mora la representación judicial de la parte accionante alega que con la interposición de la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, debido a que los bienes y acciones adquiridas durante la unión y el dinero en las cuentas bancarias están todos a nombre de la demandada, todos ellos podrían ser traspasados o enajenados por retaliación de la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, sin problema alguno, para de esa manera, entorpecer, eludir o dificultar cualquier acción tendiente a la partición o división de los mismos, en caso que prospere la declaración del concubinato. Asimismo, refiere que mientras se ventila el reconocimiento de la relación concubinaria el proceso puede ser retardado en virtud de la cantidad de causas que cursan ante este Despacho, lo cual hace necesario, que se preserven los derechos de su representado sobre tales bienes, ya que a su decir, la demandada con el fin de evadir la concreción de la presunción del artículo 767 del Código Civil, traspase o coloque cualquier medio o acto de disposición simulado o real, la propiedad de los bienes que pertenecen a ambos, en manos de otras personas, lo que implicaría para su mandante un claro menoscabo en sus derechos y mayores inconvenientes para hacerlos valer.

En el mismo sentido, arguye que en lo referente a la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., cuya accionista mayoritaria es la demandada, quien tiene amplias facultades de disposición y administración, pero que a su decir, adquirió casi la totalidad de las acciones durante la comunidad concubinaria establecida entre las partes, existe por tanto el riesgo manifiesto que la accionada pueda disponer de tales acciones y/o de la empresa y sus bienes a su antojo y en desmejora del patrimonio común labrado por ambos durante su unión.

En otro aspecto, específicamente en lo referido a la solicitud de las medidas innominadas, el apoderado judicial del demandante fundamenta el peligro en el daño, en el hecho de que la demandada ha sido vocal con su representado alegando que no le dará ni un centavo, ni le reconocerá los derechos que como concubino le corresponde, siendo el caso que la accionada interpuso una denuncia penal efectuada por ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2015, alegando la existencia de hechos con connotación penal y manifestando que su representado, a quien señaló como su “expareja”, se había ido de la casa en el carro de su propiedad, llevándose una suma de dinero y quería que lo devolviera todo; esto aunado al hecho que durante la relación concubinaria adquirieron otros bienes cuya titularidad recayó exclusivamente sobre la demandada, de los cuales el actor no ostenta la documentación, por lo que aquélla puede disponer de ellos en cualquier momento, siendo esto un peligro claro e inminente en perjuicio del demandado.

Ahora bien, con respecto al concubinato, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Exp. No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indica:

“…Omisis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Resaltado de este Tribunal)

Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asume este Tribunal que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador en consideración a los fundamentos expresados por la solicitante pasa a examinar la procedencia de cada una de las medidas solicitadas.

En primer lugar, solicita medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno con una superficie de CINCO MIL CINCO METROS CUADRADOS (5005 Mts2), ubicado en la calle 95, entre av. 38 y 95F, parroquia Cecilio Acosta, Los Claveles, Sector Los Lirios, según nomenclatura municipal de fecha 14 de mayo de 2010, antes en el sector Los Mamoncitos del anteriormente municipio Cacique Mara, según consta en documento autenticado en fecha 21 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 44, Tomo 58 de los libros respectivos, ahora bien, este Tribunal observando que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, y siendo que la propiedad del bien objeto de la medida deviene de documento autenticado, lo que implica que el mismo puede ser transferido ante cualquier Notaría Pública, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, y por cuanto el Juez tiene la facultad de decretar aquellas medidas que estime necesarias para asegurar la resultas eventuales del proceso, cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al considerar satisfecha la presunción del buen derecho de las documentales que rielan en actas y el peligro en la mora circunscrito a la posibilidad de enajenar, traspasar y gravar el inmueble que según dichos del actor pertenece a la unión concubinaria, a fin de evitar la intervención forzosa de terceros en el proceso, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden a la demandada Yasmery Galbán, sobre un inmueble, constituido por un terreno con una superficie de CINCO MIL CINCO METROS CUADRADOS (5005 Mts2), ubicado en la calle 95, entre av. 38 y 95F, parroquia Cecilio Acosta, Los Claveles, Sector Los Lirios, según nomenclatura municipal de fecha 14 de mayo de 2010, antes en el sector Los Mamoncitos del anteriormente municipio Cacique Mara, derechos que le corresponden a la demandada según documento autenticado en fecha 21 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 44, Tomo 58 de los libros respectivos. Así se acuerda.

Para la ejecución de la medida innominada de prohibición de venta se ordena notificar a la parte demandada de la medida acordada, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, la cual se ordena expedir, una vez consignados los fotostatos simples por la parte solicitante, y se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio.

Así mismo, se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de informarle la medida acordada.

De seguidas, solicitó el accionante medidas de secuestro sobre el vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Space Fox 1.6 Confortline Manu, Año 2012, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo Station Wagon, Placas: AD531ZG, Serial de Carrocería N/A, Serial del N.I.V. 8AWPB05Z1CA545101, Serial del Motor CFZ 279866, el cual fue adquirido por la demandada mediante documento autenticado en fecha 14 de julio de 2014, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el No. 13, Tomo 60 de los libros y sobre el vehículo Marca: Kia, Modelo: Picanto, Año: 2009, Color: Celeste, Clase: automóvil, Placas: AD264VV, Serial de Carrocería N/A, Serial del N.I.V. 8AWPB05Z1CA545101, Serial del Motor CFZ 279866, adquirido por la demandada durante la comunidad concubinaria en el año 2010.

Con relación a las medidas de secuestro es fundamental destacar que estas operan bajo causales taxativamente descritas en el texto adjetivo legal, lo que viene a significar que además de la exigencia de cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito sine qua non para su procedencia que la parte demandante indique bajo cuál supuesto realiza su pedimento cautelar de Secuestro, cuestión no acaecida en autos, por cuanto la parte actora solo se limitó a solicitar la señalada medida sin precisar cuál premisa de las previstas en el artículo 599 ejusdem, es aplicable al litigio en curso, de allí que este Tribunal considera que la solicitud bajo examen no llena los requisitos fijados por vía legal y jurisprudencial para conducir ab inicio al dictamen cautelar peticionado, máxime cuando este Sustanciador ha realizado un análisis a los supuestos taxativos del secuestro y no halla adecuación de alguna de las causales al caso concreto, de igual manera, cabe resaltar que con respecto al vehículo marca kia, modelo picanto, no fue producida documental que acredite la propiedad del vehículo, razón por la cual adicionalmente para este bien mueble, no se encuentra demostrado el extremo del buen derecho, en consecuencia, siendo estos requisitos indispensables para proceder al decreto de las medidas de secuestro, este Tribunal NIEGA las medidas preventivas en comento.

En seguido orden, solicita medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones cuya titularidad corresponda a la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, en la sociedad mercantil GALPOR III C.A., empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, inscrita bajo el No. 31, Tomo 16-A, Expediente No. 44.043, en lo que respecta a las acciones adquiridas durante la unión concubinaria, esto es:

- Veintiocho mil (28.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, compra que fuere registrada en fecha 30 de junio de 2008, quedando inscrita bajo el No. 7, Tomo 31-A, de dicho registro mercantil.
- Cincuenta y cinco mil (55.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, compra que fuere registrada en fecha 18 de julio de 2013, anotada bajo el No. 37, Tomo 47-A RM1.
- Seiscientas dieciséis mil (616.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, adquisición que fuere registrada en fecha 21 de abril de 2014, inscrita bajo el No. 3, Tomo 12-A RM1.

En atención a lo expuesto, este Tribunal observando que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las ochenta y tres mil quinientas (83.500) acciones nominativas, que le pertenecen a la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, en la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, anotada bajo el No. 31, Tomo 16-A, en consecuencia deberán ser consignados ante este Juzgado, los dividendos o ganancias que generen dichas acciones. En este punto, es de advertir que la indicación del número de acciones contra las cuales obra la presente medida, es el resultado de la sumatoria de las acciones que por copias certificadas fue verificada, así, vale destacar que este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada solo con relación a las seiscientas dieciséis mil (616.000) acciones con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, sobre las cuales también se peticionó el dictamen cautelar, y que según dichos del actor, fueron adquiridas por la demandada y registradas en fecha 21 de abril de 2014, inscrita bajo el No. 3, Tomo 12-A RM1, por cuanto, no consta en autos soporte documental de la adquisición de dichas acciones. Así se establece.

Así mismo, solicita medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, al respecto este Tribunal observando que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil aplicables a la situación del concubinato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero, que se encuentren depositadas en la cuenta corriente No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana YASMERY DEL VALLE GALBÁN VERGEL, antes identificado.

Para la práctica de las medidas anteriormente decretadas, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho con oficio. Así se ordena.

En otros particulares, solicita medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., No. 0134-0001-60-0013106789 del Banco Banesco; medida cautelar innominada de designación de un veedor judicial a la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1992, anotada bajo el No. 31, Tomo 16-A, y medida cautelar innominada de realización de inventario de bienes propiedad de la empresa, que se encuentran ubicados en la sede comercial de la compañía, específicamente en la Circunvalación No. 1, Sector Los Mamoncitos No. 98B-295, frente a la estación de servicio Lagopista, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, este Tribunal conviene en destacar que la sociedad mercantil GALPOR III, C.A., es una persona jurídica distinta a las partes formales de la presente causa, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR las medidas cautelares solicitadas con respecto a la empresa mencionada, por ser ésta un tercero ajeno al proceso y por estarle vedado a este Operador Judicial interferir en el normal desenvolvimiento del giro comercial de la sociedad citada. Así se establece.

Por último, solicita medida cautelar innominada consistente en realizar un inventario de los bienes comunes para evitar su dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, y para tales efectos, solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe si la ciudadana YASMERY GALBÁN VERGEL, adquirió un bien mueble o inmueble en la jurisdicción del municipio Maracaibo o algún otro lugar del resto del país, desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2015.

Sobre esta medida, cabe señalar que a criterio de este Juzgador la realización de un inventario de bienes comunes está referida principalmente a enseres del hogar, para lo cual resulta necesario que la parte solicitante haga una indicación de los que a su decir forman parte del patrimonio concubinario, empero, en el caso bajo análisis se observa que lo que se pretende es conocer qué bienes muebles o inmuebles adquirió la ciudadana YASMERY GALBÁN en el municipio Maracaibo o algún otro lugar del resto del país, solicitando al efecto, que este Tribunal oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a tales fines, siendo éste un trámite que corresponde a la parte interesada, pues se entiende como carga de la parte proporcionar a los autos toda la documentación necesaria para demostrar la propiedad de los bienes que se alegan fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, en virtud de lo señalado, este Órgano Judicial NIEGA la medida preventiva de realización de inventario. Así se establece.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero