Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada en ejercicio ROSA GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.343, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 45, tomo 137-A 485; carácter que consta según sustitución de poder que le hiciera la abogada Celina Padrón, cuyo primigenio poder consta en la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 31 de enero de 2014, anotado bajo el No. 44, tomo 09; sustitución autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 3 de abril de 2014, bajo el No. 40, tomo 32; en contra de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del año 2012, anotada bajo el No. 6, Tomo 105-A 485.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 7 de abril de 2014, se le dio entrada a la causa y se instó a la parte a consignar copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado y en fecha 23 de abril de 204, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano JAVIER PARDI, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DIEGO PARDI, RAFAEL DÍAZ, CELIDA ZULETA, MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, ANA ESPARZA, GUSTAVO ALVIAREZ y SOFIA PÁRRAGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 74.591, 75.208, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904 y 152.301. En la misma fecha presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal mediante resolución ordena reponer la causa al estado de que sea admitida por el procedimiento ordinario; y en el mismo fallo la admite concediéndole a la parte demandada por ya haberse dado por citada, un lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda una vez fueran notificadas las partes. En la misma fecha, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de junio de 2014, el Tribunal acuerda la tramitación de la incidencia de fraude, ordenando la apertura de una articulación probatoria de seguidas a la contestación del fraude.
En fecha 16 de junio de 2014, la parte demandada presenta diligencias solicitando la notificación de la parte actora mediante fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal. En fecha 25 de junio de 2014, la parte accionada presenta diligencia solicitando la acumulación de la causa con un juicio cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal mediante resolución niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2014, y ordena agotar la citación personal de la parte demandante. En la misma fecha, el Tribunal declara improcedente la solicitud de acumulación.
En fecha 8 de julio de 2014, la parte actora se da por notificada de las resoluciones dictadas por el Tribunal.
En fecha 9 de julio de 2014, la parte actora presenta contestación a la denuncia de fraude.
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora en la incidencia de fraude. En fecha 21 de julio de 2014, se admiten pruebas presentadas por la parte demandada en la incidencia de fraude.
En fecha 30 de julio de 2014, la parte actora presenta diligencia solicitando la citación del ciudadano Oswaldo Enrique Cortes, notario público segundo encargado del municipio Maracaibo. En fecha 7 de agosto de 2014, la parte actora solicita cómputo y ratifica el pedimento de fecha 30 de julio de 2014. En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal provee el cómputo solicitado.
En fechas 24 de septiembre de 2014 y 26 de septiembre de 2014, la parte demandada y actora presentaron escritos de pruebas respectivamente, los cuales fueron agregados a las actas procesales en fecha 29 de septiembre de 2014. En fecha 6 de octubre de 2014, las pruebas fueron admitidas.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante resolución declara improcedente la denuncia de fraude procesal.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes. En fecha 6 de febrero de 2015, la parte actora solicita se fije el lapso para la presentación de informes. En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de partes.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado a la parte demandada y en fecha 23 de febrero de 2015, deja constancia de la notificación de la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2015, las partes presentaron escrito de informes. En fecha 31 de marzo de 2015, la parte actora presenta observaciones al escrito de informes de su contraparte.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la apoderada judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 70, tomo 127, sobre unos bienes muebles de su única y exclusiva propiedad constituido por catorce (14) máquinas de bowling modelo GSX, catorce (14) pistas de bowling con sus accesorios, una máquina aceitadora para canchas de bowling serial 2012-11-19-0028-2; un vector plus que incluye una caja registradora, dos pc, marca dell, una impresora marca citizen y una impresora marca HP laser jet P2035, catorce (14) teclados marca brunswick; ocho (8) proyectores marca NEC con siete (7) cortinas automáticas (pantallas), doce televisores marca LG de cuarenta y dos pulgadas, catorce (14) monitores marca Samsung de treinta y dos pulgadas, doce (12) cámaras marca Hikvision, un intercomunicador, marca Mulberry, tres (3) máquinas de hacer humo marca Geni, cuatro (4) laser marca Chauvet, cuatro (4) cabezas móviles color negro marca Broinspot 250, ocho (8) proyectores blancos marca Nec, dos (2) fabricadores de hielo marca Manitowoc, un mesón de acero inoxidable, un calentador de perros calientes marca Globe, modelo RG 30 Rayel Grill, dos neveras marca turbo air, una plancha de cocina a gas marca Glob, un grill marca Golbe, dos tostadoras de pan una lisa y otra acanalada marca Globe, modelo GCG14D Panini Grill, tres (3) equipos de baño de maría marca Food Warnmer, tres (3) freidoras marca Frialator, una cocina industrial a gas marca Southbend, un horno a gas para hacer pizza, cuarenta y dos (42) sillas altas color negro, seis (6) sillas color rojo, catorce (14) sofás negros, dieciséis (16) sofás negro con barandas, sesenta y dos (62) sillas blancas y negras, cincuenta y un (51) sillas en dos tonos de negro, un sofá cama, cuatro (4) grabadores, reproductores y editores de imagen y sonido con disco por medio magnético y octomagnético (mezclador de sonido), dos diodos emisores de luz, dos laser de sonido, quince (15) equipos de iluminación, doscientos (200) pares de zapatos para a práctica del deporte del bowling discriminados de la siguiente manera: seis (06) talla 1,5; doce (12) talla 2,5; doce (12) talla 3,5; doce (12) talla 4,5; doce (12) talla 5,5; doce (12) talla 6,5; ocho (8) talla 7; doce (12) talla 7,5; ocho (8) talla 8; doce (12) talla 8,5; ocho (8) talla 9; doce (12) talla 9,5; ocho (8) talla 10; doce (12) talla 10,5; ocho (8) talla 11; diez (10) 11,5; doce (12) talla 12; seis (6) talla 12,5; diez (10) talla 13; dos (2) talla 14; dos (2) talla 15; dos (2) talla 16; dos (2) talla 17; dos (2) talla 18; ciento cuarenta y seis (146) pelotas para la práctica del deporte de bowling, identificadas de la siguiente manera: catorce (14) talla XXL, treinta (30) talla XL; treinta y dos (32) talla L; veintiocho (28) talla M; veintisiete (27) talla S y quince (15) talla XS.
Que en el contrato de arrendamiento se convino expresamente en la cláusula cuarta que la arrendataria se obligaba a cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las ventas brutas que obtenga mensualmente la arrendataria más el impuesto al valor agregado sin que en ningún momento el referido porcentaje pueda ser menor a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de agosto de 2013, canon que debía ser depositado en la cuenta corriente 01160140580015617173 del banco occidental de Descuento a nombre de la arrendadora sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A.
De igual forma señala que en la cláusula tercera referida al término de duración del contrato se convino que el contrato de arrendamiento sería de cinco (05) años contados a partir del 15 de agosto de 2013, independientemente del día que se le de fecha cierta mediante la firma del mismo por ante una cualesquiera de las notarías públicas de la ciudad de Maracaibo, pudiéndose renovar por periodos sucesivos, iguales, mayores o menores a menos que una de las partes diere aviso a la otra dentro de los 120 días calendarios de anticipación a la fecha de vencimiento inicial o de su prórroga, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.
Que asimismo se estableció en la cláusula décima novena que nacería el derecho de la arrendadora a solicitar la resolución judicial del contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo por incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas a las que está sujeta en el contrato, y que comprende tanto el incumplimiento de las obligaciones principales como las secundarias.
Que es el caso que la arrendataria sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., ha mantenido y mantiene durante la vigencia del contrato una conducta contraria a las obligaciones asumidas por intermedio de éste frente a su representada como arrendadora, ya que ha incumplido con la cláusula cuarta, ya que hasta la fecha adeudaba cuatro (04) mensualidades consecutivas de arrendamiento que se corresponden con los meses de noviembre 2013, por la cantidad de Setecientos Veintisiete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 727.923,00), diciembre 2013 por la cantidad de Ochocientos Sesenta y un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 861.999,60); enero 2014 por la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 961.691,47) y febrero de 2014 por la cantidad de Cuatrocientos Once Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 411.136,52); cantidades que ascienden a la suma de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.962.750,50), que adeuda la arrendataria por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados; cánones que se calculan conforme a reporte emitido por la arrendataria con base al cual se determina el canon de arrendamiento mensual; situación ésta que le da el derecho conforme a la cláusula novena del contrato suscrito y a la normativa legal que regula la materia, de solicitar la resolución inmediata del contrato, así como el cobro de cantidades adeudadas y de otras obligaciones que se derivan del contrato, como son la entrega en perfecto estado de uso, funcionamiento y mantenimiento de los bienes arrendados.
Fundamenta su demandada en los artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; demandando la resolución del contrato para que la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., convenga o en su defecto sea obligado por el tribunal a hacer entrega inmediata de los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento suscrito el 13 de noviembre de 2013, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 70, tomo 127; y a hacer cancelar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014. Finalmente, solicita que la demanda sea admitida y declarada con lugar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se excepcionó de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el escrito libelar; niega adeudar a la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A., la cantidad de Setecientos Veintisiete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 727.923,00), por concepto del supuesto canon de arrendamiento atrasado correspondiente al mes de noviembre de 2013; asimismo niega adeudar a la actora la cantidad de Ochocientos Sesenta y un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 861.999,60); por concepto del supuesto canon de arrendamiento atrasado correspondiente al mes de diciembre de 2013. Niega adeudar la cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 961.691,47) por concepto del supuesto canon de arrendamiento atrasado correspondiente al mes de enero de 2014, y niega adeudar la cantidad de Cuatrocientos Once Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 411.136,52) por concepto del supuesto canon de arrendamiento atrasado correspondiente al mes febrero de 2014. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que adeude a la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., la cantidad de Dos Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.962.750,50) por supuestas facturas atrasadas y pendientes de pago.
Alega el apoderado judicial que su representada en fecha 13 de noviembre de 2013, efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento sobre bienes muebles propiedad de la empresa D Y J INVERSIONES, C.A, con la finalidad de operar el centro de entretenimiento dedicado a la práctica del bowling ubicado en el centro comercial Costa Verde, local PA 39, conocido como PAPAS BOWLING & LOUNGE. Manifiesta que por razones que desconoce, la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A, dejó de facturar los respectivos cánones de arrendamiento ocasionados por el contrato de arrendamiento y menos aún fueron entregadas y recibidas por su representada.
Destaca que las facturas que acompañan el escrito libelar identificadas con el número 00000010, 00000011, 00000012 y 0000013, fueron emitidas en fecha 25 de enero de 2014 y 5 de marzo de 2014, respectivamente, las cuales en modo alguno se encuentran recibidas y menos aún aceptadas por su representada, pues no tienen ninguna firma de recepción y menos el sello húmedo utilizado por su representada.
Cuestiona la parte demandada como la sociedad mercantil demandante pretende la intimación así como la resolución del contrato de arrendamiento de los bienes contenidos en este, si no cumplió con su deber de entregar las referidas facturas a su representada para que se proceda con el trámite administrativo respectivo de pago de las referidas facturas. Manifiesta que cómo es posible que su representada haya quedado en mora o atraso en el pago de las facturas que sustentan la acción cuando las mismas han sido consignadas en original por la representación judicial de la actora, cuando lo normal sería que dichas originales las tenga el departamento administrativo de su representada, y a todo evento la parte demandante debió consignar las copias de las mismas con su debido sello de recibida y firmada por un representante de PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A.
Que en virtud de lo expuesto impugnan el contenido y valor probatorio que se pueda desprender de las facturas 00000010, 00000011, 00000012, 0000013, acompañadas en original con el libelo de demanda, por no ser documentos que emanan de su representada y menos aun se encuentran suscritos como recibidos y aceptados por ningún representante de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. En consecuencia, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

1. Promueve la apodera judicial de la parte actora las siguientes documentales:
- Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el No. 6, tomo 105 A 485.
Con relación a esta documental se constata que constituye documento protocolizado por ante un Registro Mercantil, en virtud de que no fueron impugnadas, se acogen en todo su valor probatorio con la fuerza de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles D Y J INVERSIONES, C.A., y PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., autenticado en fecha 13 de noviembre de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 70, Tomo 127.
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, antes bien fue reconocido, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Cuatro (04) facturas de cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2013 distinguido con el número de factura 0000010, diciembre de 2013 con número de factura 00000011, enero de 2014 número de factura 00000012, febrero de 2014 número de factura 00000013.
Aprecia este Juzgador que en el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada impugna el contenido y valor probatorio que se pueda desprender de las anteriores facturas; traídas en original a las actas, alegando que no emanan de su representada y no se encuentran suscritos como recibidos o aceptados por ella. Seguidamente, en el lapso probatorio promueve la parte demandada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba las mismas facturas; por lo que al respecto entiende este Juzgador que la primigenia impugnación del valor de las facturas responde al alegato sostenido por la parte demandada de que las mismas no están reconocidas o aceptadas por ella, elemento que argumenta la accionada como defensa al esgrimir que las mismas no fueron presentadas para su pago, y no a la veracidad del instrumento en su constitución como tal. En consecuencia este Tribunal acoge dichos documentos en todo su valor probatorio en virtud de que los mismos se desprenden directamente de la relación arrendaticia existente entre las partes.

- Tres (03) copias rosadas de los recibos de cobro por cánones de arrendamiento con el sello de pagado correspondiente a los meses de agosto de 2013, número de control 00-0000007, septiembre de 2013, con número de control 00-0000008 y octubre del año 2013 con número de control 00-0000009, cuyos originales reposan en la administración de la empresa demandada.
Los anteriores documentos opuestos a la parte demandada como aceptados por ella no fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente, por lo que se tienen como reconocidos y asimismo se evidencia que se derivan del contrato de arrendamiento, constituyendo los recibos de los cánones de arrendamiento de los meses agosto de 2013, septiembre de 2013 y octubre 2013.
- Estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, de la cuenta corriente No. 011601458015617173,del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, cuyo titular es la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., de la cual señalan que se evidencia que no se realizó depósito alguno durante los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, por las cantidades especificadas en los recibos de cobro de cánones de arrendamiento de los referidos meses. En relación a esta prueba solicita prueba de informes a la indicada institución bancaria.
Constan en actas resultas de la referida prueba de informe de la cual se evidencia que la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A, es la titular de la cuenta arriba singularizada y asimismo remiten estados de cuenta de los cuales hará análisis este Juzgador en las consideraciones del presente fallo. En atención a la correcta ratificación de la prueba documental se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad correspondiente:

- Promueve de conformidad con el principio de comunidad de la prueba las facturas emitidas por la parte actora, distinguidas con los números 00000010, 00000011, 00000012 y 00000013, emitidas en fecha 27 de enero de 2014, las tres primeras y la última de ellas en fecha 5 de marzo de 2014. Estas documentales ya fueron apreciadas en su valor probatorio en el análisis de la promoción realizada por la parte actora, por lo que se dan aquí por reproducidos.
- Promueve libelo de demanda de intimación incoado por Darwin Padrón Acosta en contra de la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número de expediente No. 48.577.

La anterior prueba es promovida con el objeto de demostrar la intención de la actora de generar conflictividad, por ser el ciudadano DARWIN PADRÓN el presidente y accionista en un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad demandada. Al respecto, evidencia este Juzgador que no pretende este elemento probar algún hecho controvertido en la causa y siendo que la composición societaria de ambas partes se puede evidenciar de sus respectivas actas constitutivas, se desecha esta prueba por impertinente.

- Promueve actas constitutivas de las sociedades mercantiles PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A. y D Y J INVERSIONES, C.A.
Estas documentales se acogen en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas en el proceso.

- Promueve prueba de informes a los Bancos Mercantil, Banco Universal; Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial

De las anteriores promociones se recibieron resultas de las cuales se evidencian que la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., mantiene cuentas en dichas instituciones, asimismo informan quiénes tienen firma autorizada para movilizar la cuenta, resaltan la emisión de algunos cheques a favor de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., y anexan estados de las respectivas cuentas, de las cuales se hará pronunciamiento en las consideraciones del presente fallo; en este sentido, se acogen estas pruebas en todo su valor.
- Promueve prueba de informe al SENIAT
De esta prueba se reciben resultas en fecha 5 de diciembre de 2014, de ésta se evidencia información específica sobre la sociedad mercantil Empresa Gráfica Polaris, C.A, la cual no considera este Juzgador pertinente ni idónea para demostrar el incumplimiento de alguna obligación; y en consecuencia se desecha sin otorgársele valor probatorio.
- Promueve prueba de informe a la Empresa Grafica Polaris, C.A. De esta promoción no se recibieron resultas, por lo que el Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que habiéndole arrendado determinados bienes muebles a la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 70, tomo 127; ésta incumplió la cláusula cuarta del contrato al no cancelar el canon de arrendamiento, el cual consistía en una cantidad equivalente al veinticinco (25%) de las ventas brutas obtenidas mensualmente por la arrendataria, más el impuesto al valor agregado, sin que en ningún momento la suma fuera menor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), canon que debía pagarse los cinco (05) primeros días de cada mes; adeudando hasta el momento los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014; razón por la cual solicita la resolución del contrato, la suma adeudada por los referidos meses y los meses que faltan por vencerse al término del contrato.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada explana que por razones que desconoce la parte actora, arrendadora, dejó de facturar los respectivos cánones de arrendamiento originados por el contrato, y menos aun les fueron entregadas las facturas. Que la parte actora no cumplió con su deber de entregar las facturas a su representada para que se procediera al trámite administrativo de pago, resaltando que las mismas fueron emitidas el 27 de enero de 2014 y 5 de marzo de 2014. Afirma que no es posible que su representada se encuentre en mora cuando las facturas fueron consignadas a las actas en original, cuando lo normal sería que la arrendataria tuviera la original.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En este mismo orden de ideas disponen l os artículos 1.167 y 1.168 ejusdem:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato. Sin embargo, existe en el artículo 1.168 ejusdem un eximente de responsabilidad, pues el legislador dispone que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede negarse a cumplir la suya y en el caso bajo estudio, aunque la parte actora textualmente no alegó la excepción de no cumplimiento, sí manifestó que la actora no cumplió su deber de emitir las correspondientes facturas.

En este orden de ideas, se observa que en la presente causa ambas partes como alegatos de fondo señalan que su contraparte no cumplió con la obligación pactada; el actor alega que la accionada no hizo los pagos convenidos; mientras que la demandada señala que la arrendadora, ahora accionant, no emitió nunca las facturas de pago y no le fueron presentadas las mismas a los fines de ejecutar su pago.

Así las cosas, se evidencia del contrato que corre inserto en actas, que la cláusula cuarta establece el canon de arrendamiento que rige la relación y la forma de pago del mismo, por lo que se cita textualmente la señalada cláusula, que a la letra expresa:

“CLAUSULA CUARTA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos establecido que la Arrendataria se obliga a pagar a la Arrendadora por concepto de canon de Arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, el 25% de las ventas brutas que obtengan mensualmente LA ARRENDATARIA más el impuesto al valor agregado, y en ningún caso podrá ser menor a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales, mediante deposito (Sic.) o transferencia efectuada a la cuenta corriente de LA ARRENDADORA, número 01160140580015617173, en el Banco Occidental de Descuento que LA ARRENDATARIA declara conocer y que LA ARRENDADORA se obliga a no cambiar la descrita cuenta durante la vigencia de (Sic.) presente contrato de arrendamiento o sus prorrogas (Sic.). LA ARRENDADORA una vez que haya verificado y encontrándose líquido y exigible el depósito o transferencia electrónica en la cuenta corriente, enviara (Sic.) a LA ARRENDADORA el original del recibo con el sello húmedo de pagado.” (Resaltado original del contrato)

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las cláusulas del contrato y especialmente de la cláusula transcrita, la cual explica la forma de pago del arrendamiento, se observa que no se indica en dicha cláusula ni en ninguna otra, que la arrendadora tuviera la obligación de generar una factura o recibo para que se efectuara el pago, y por el contrario establece el contrato que una vez verificado el depósito o la transferencia del dinero a la cuenta corriente allí indicada, se originaría el recibo con el sello que indicara que había sido pagado.
En este sentido, se aprecia de los hechos narrados por las partes y de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada reconoce que efectivamente no realizó los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados, fundamentando su defensa en la falta de emisión de las facturas de pago, y asimismo promovió prueba de informes a distintas instituciones bancarias para evidenciar la continuidad en el cumplimiento de la obligación de pago. De estas pruebas se verifica que efectivamente en distintas fechas, que abarcan incluso los periodos reclamados (noviembre 2013, diciembre 2013, enero 2014 y febrero 2014), la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE, C.A., titular de cuentas en los bancos Provincial, Occidental de Descuento y Mercantil, emitió desde cada una de las entidades, cheques a la orden de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, C.A., verificándose de los informes del Banco provincial que dichos montos fueron depositados en el Banco Occidental de Descuento y apreciando del dorso de las copias de los cheques, que fueron remitidas por el banco, endosos al número de cuenta destinado para el pago de los cánones de arrendamiento; de igual modo ocurre con la cuenta de la demandada en el Banco Occidental de Descuento, de la cual se emitieron cheques a nombre de la accionada; no obstante no hay certeza para este Juzgador de a qué canon o cánones corresponden los pagos, y además verifica que solo dos de los cheques, uno de cada banco, fueron realizados dentro de los primeros cinco días del mes.
Así las cosas, lo que en definitiva se quiere significar es que a pesar de que la accionada haya ejecutado determinados pagos correspondientes a anteriores cánones de arrendamiento, y haya venido cumpliendo con su obligación; resulta evidente para este Juzgador que no cumplió con lo pactado en lo referente a los meses de diciembre 2013 a febrero 2014, siendo que ella misma reconoce no haber cancelado dichos montos, por no haberse generado la factura en el periodo correspondiente ni haberle sido presentada; situación esta que no está contenida como una obligación en el contrato, y antes bien, considera el Tribunal que siendo la obligación principal de la arrendataria pagar el canon de arrendamiento, pudo haber dado cumplimiento sin necesidad de cobro alguno, pues el contrato de arrendamiento establece como lapso de pago los primeros cinco (05) días de cada mes, lo cual determina un periodo cierto y hábil para pagar, y asimismo, se estableció como canon un porcentaje de las ventas brutas mensuales de la arrendataria, lo cual perfectamente puede determinar la propia arrendataria y así depositar el correspondiente monto a la cuenta bancaria que según lo probado en actas continúa abierta. En todo caso, el mismo contrato establece como monto mínimo de pago la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que de no tener certeza del monto correspondiente al pago, la accionada hubiese podido dar cumplimiento con el depósito de la indicada cantidad en la cuenta determinada para ello.

Ahora bien, como ha sido especificado anteriormente, el contrato suscrito entre las partes, es ley para ellas, y por tanto debe cumplirse cabalmente lo que el mismo estipula. En este orden de ideas, no estando obligada la parte actora a emitir factura alguna sino hasta después del pago del canon de arrendamiento no se evidencia incumplimiento alguno de su parte, y no encontrando este Juzgador motivo lógico para que la demandada no cumpliera con los pagos a los que estaba obligada; queda evidenciado el incumplimiento en cuanto a los cánones de arrendamiento por parte de la accionada, lo cual da paso conforme a la cláusula novena a la resolución del contrato, y en virtud de ello no queda más a este Tribunal que declarar Con Lugar la presente demanda, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 70, tomo 127, y se ordena la entrega inmediata de los bienes muebles objeto del mismo, identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Por último, con respecto a los cánones de arrendamiento vencidos cuyo pago se solicita los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.962.750,00), así como los cánones que se siguieron venciendo en el transcurso de la causa daños y perjuicios solicitados, este Tribunal considerando que el artículo 1.167 del Código Civil establece que la parte a la que se le haya incumplido podrá solicitar la resolución del contrato “con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y de un estudio a las cláusulas contenidas en el contrato objeto de estudio, se evidencias que las partes acuerdan en la cláusula novena que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones contraídas, originarían que los gastos a que diere lugar tal motivo serían asumidos por la misma arrendataria, así como los daños y perjuicios que de allí resultasen. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.962.750,00), correspondiente a la sumatoria de los cánones vencidos en atención a los meses de noviembre 2013, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 727.923,00), diciembre 2013, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 861.999,60); enero 2014 por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 961.691,47) y febrero de 2014 por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 411.136,52); y asimismo, se ordena el pago de los cánones que se sigan venciendo iniciando desde el mes de marzo de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule el monto total a pagar conforme a lo establecido por las partes en el contrato, tomando en cuenta el porcentaje pactado por las contratantes (veinticinco por ciento)en caso de existir ventas brutas, o el monto mínimo acordado de no haberlas. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES, en contra de la Sociedad Mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A., plenamente identificadas en actas.
• SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento de bienes muebles, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de noviembre de 2013, anotado bajo el No. 70, tomo 127.
• SE ORDENA a la sociedad mercantil PAPAS BOWLING & LOUNGE C.A, hacer entrega de los bienes muebles arrendados a la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES.
• SE ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.962.750,00), conforme a lo especificado en el contenido del presente fallo.
• SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto total a pagar por la parte demandada, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _diez_( 10) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria.

Abg. Zulay Virginia Guerrero