Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.885, en su condición de apoderada del ciudadano NEIDO DE JESÚS QUINTERO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.248, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana NERVA ROSA VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.137.254, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, sector único, manzana 02, calle 33, distinguida con el No. 8-06, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del Estado Zulia, y que está constituida por sala, comedor, cocina, dos (02) cuartos, una (01) sala sanitaria, porche, construida de paredes de bloques, techos de acerolit, puertas y ventanas de hierro. La referida parcela tiene una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (148,84 mts2) y sus linderos son Norte: Con calle 33 y mide nueve metros con setenta y un centímetros (9,71 mts); Sur: Con casa No. 33-27 y mide diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 mts); Este: Casa No. 8-16 y mide catorce metros con sesenta y cuatro centímetros (14,64 mts); y, Oeste: Con Av. 8 y mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana NERVA ROSA VÍLCHEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 36°, cuatro trimestre.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el libelo de demanda, de copia certificada del acta de matrimonio, de la cual se evidencia que los ciudadanos NEIDO DE JESÚS QUINTERO UZCÁTEGUI y NERVA ROSA VÍLCHEZ, contrajeron nupcias en fecha 25 de febrero de 1986.
Asimismo, adjuntó copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana NERVA ROSA VÍLCHEZ, compró la parcela de terreno anteriormente descrita, en fecha 07 de diciembre de 2005; y, copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2010.
De las documentales señaladas, se evidencia que el terreno fue comprado dentro del matrimonio, y por tanto, pertenece a la comunidad conyugal, y, específicamente del contrato de compra-venta, se desprende, que el mismo está a nombre de la ciudadana NERVA ROSA VÍLCHEZ, por lo que ésta podría disponer del inmueble, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la casa sobre ella construida, ubicada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, sector único, manzana 02, calle 33, distinguida con el No. 8-06, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del Estado Zulia, y que está constituida por sala, comedor, cocina, dos (02) cuartos, una (01) sala sanitaria, porche, construida de paredes de bloques, techos de acerolit, puertas y ventanas de hierro. La referida parcela tiene una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (148,84 mts2) y sus linderos son Norte: Con calle 33 y mide nueve metros con setenta y un centímetros (9,71 mts); Sur: Con casa No. 33-27 y mide diez metros con treinta y dos centímetros (10,32 mts); Este: Casa No. 8-16 y mide catorce metros con sesenta y cuatro centímetros (14,64 mts); y, Oeste: Con Av. 8 y mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts). El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana NERVA ROSA VÍLCHEZ, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 36°, cuatro trimestre.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.