El ciudadano NESTOR LUIS MILLANO TABORDA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.721.906, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadana Mayola del Carmen González Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.639, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.117.185 y de este mismo domicilio; alegó lo siguiente:
“…En fecha 29 de Diciembre de 2006, mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, (omisis), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron en fecha trece (13) de marzo de 2008, según documento protocolizado por (sic) ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, anotado bajo el N° 38, tomo 19 °, protocolo 1°, primer trimestre; un (01) inmueble signado con el catastro N° 23-17-007-001-008-201-27, destinado a vivienda principal , constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el N° 201-27, de la nomenclatura municipal y con el N° 169, ubicada en la avenida 49H y en la manzana N° IX, en el Desarrollo Habitacional “Los Samanes”, lotes 1 y 2A, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa de habitación, se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: con vivienda N° 201-17 y mide trece metros con cincuenta y cuatro centímetros (13,54 mts.); SURESTE: con vivienda N° 49H-1-74, que es su fondo y mide nueve metros con tres centímetros (9,03 mts.); SUROESTE: con calle 202, y mide trece metros con cincuenta y cuatro centímetros (13,54 mts,); y, NOROESTE: con avenida 49H que es su frente y mide nueve metros con tres centímetros (9,03 mts.); todo lo cual hace una superficie de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VENTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (122,27 mts.²). La casa tiene un área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (44,73 mts.²) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño, cubierto con techo en losa nervada, con paredes externas frisadas y pintadas, con puertas y ventanas-rejas metálicas, con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras, instalaciones eléctricas y de gas. Al citado inmueble le corresponde un porcentaje de 0,29%, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Dicha parcela forma parte del Parcelamiento del Desarrollo Habitacional “Los Samanes”, lotes 1 y 2A, protocolizado por (sic) la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2000, bajo el N° 16, protocolo 1°, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra “B”.
Posteriormente, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, como consta de copia certificada que anexo marcada con la letra “C”.
Es el caso respetado Juez, que la excónyuge de mi poderdante, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial (sentencia firme), la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar conyugal, en detrimento de los derechos e intereses de mi cliente (omisis), este inmueble inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno …”.

Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 156 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a la demanda, copia certificada de documento poder, copia certificada del bien inmueble mencionado en el escrito libelar, copia certificada de la sentencia de divorcio, y fotocopia de la cédula de identidad.
El día 11 de Agosto de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda.
Con fecha 23 de Septiembre de 2014, el Alguacil Natural de este Despacho, citó personalmente a la demandada LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO.
En tiempo hábil, la demandada, ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Lenndys Patricia García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.316, ambas del mismo domicilio, contestaron la demanda en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las partes, el reclamo en contra de mí representada, por cuanto la demanda intentada por el actor no es acorde con lo establecido al momento del divorcio, puesto que el ciudadano antes mencionado incurrió en dichas situaciones.
PRIMERO: En fecha 31 de Octubre de 2011, queda disuelto nuestro vínculo matrimonial mediante la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco (sic) del Estado Zulia, donde se estableció la liquidación de la vivienda adquirida, según documento de compra venta entre el Banco del Tesoro y las partes involucradas en este proceso como se evidencia en documento marcado con la letra A, el cual consigno en este momento, dentro del matrimonio bajo los términos estipulados en la referida sentencia de divorcio, el cual consigno marcado con la letra B, donde acordamos que de la venta de la casa o de la liquidación de la comunidad, el señor NESTOR LUIS MILLANO TABORDA, obtendría el 20% como propiedad y el 80% restante, me pertenece, dentro de ese mismo acuerdo se liquidaron otros bienes como se puede evidenciar.
SEGUNDO: Cabe destacar que el actor en cuestión, se comprometió a cancelar parte de la deuda de la casa, el cual no fue verificado puesto que aún la casa posee un capital vencido y así mismo su interés del cual consigno a su vez marcada con la letra C, los distintos pagos y estados de cuenta a la fecha, donde se puede constatar que la vivienda no ha sido vendida como el actor expuso en sus pretensiones; notifico a su vez que la vivienda es mi aposento principal donde convivo con mi menor hija, la vivienda para poder ser vendida debía cumplir con el proceso de liquidación y la posterior entrega de finiquito por parte del Banco del Tesoro, motivo por el cual, niego, rechazo y contradigo que la misma no se encuentra en mi posesión…”


II.- El Tribunal para resolver observa:

Dispone el artículo 148 del Código Civil:
“…148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…”

Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:
“… Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”

Asimismo, establece el artículo 173, 189 y 190, ibidem:
“…Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 (…) Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (…) Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”

Igualmente, estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
La disolución de la comunidad de gananciales conyugales, extingue el régimen patrimonial entre los cónyuges, como efecto de la disolución del vínculo matrimonial contraído por estos, con excepción de los casos señalados en el artículo 173 del Código Sustantivo, esto es, por la ausencia y la quiebra declarada de alguno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes autorizada en los artículos 189 y 190 del mismo texto jurídico. Así pues, entendemos por liquidación de la comunidad conyugal al conjunto de operaciones judiciales y contables, tendientes a la adjudicación de los bienes adquiridos por los cónyuges en el lapso o periodo que duró el vínculo matrimonial, en la proporción señalada anteriormente. En los casos de separación de cuerpos y bienes, previsto en los citados artículos 189 y 190, una vez decretada la misma por el Órgano jurisdiccional correspondiente, cesa la comunidad de gananciales, pero el acervo de los bienes fomentados antes del referido decreto, quedan en comunidad hasta que el vínculo matrimonial quede disuelto mediante sentencia judicial, pudiendo uno de los cónyuges o ambos conjuntamente, solicitar la liquidación de la misma. Lo que queremos significar con lo anterior, es que los bienes, sean activos o pasivos, que con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes, aparezcan a nombre de alguno de los cónyuges, es propiedad y/o responsabilidad de quien lo haya adquirido y/o contraído, siendo de su exclusiva propiedad en caso de activos; riesgo y cuenta en casos de pasivos u obligación de dar, hacer o no hacer.
Asimismo, en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…”

En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.
Ahora bien, se observó que en el escrito de contestación de la demanda, la demandada aceptó que efectivamente estuvo casada con el actor, lo cual se evidencia de las actas procesales de la copia certificada del acta de matrimonio de las partes intervinientes; y, conviene en que el bien señalado en el escrito libelar por el actor es en efecto un bien que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial, advirtiendo de los recaudos acompañados a la contestación de la demanda, que además de éste, existen otros bienes, que no fueron en ningún momento desconocidos por el demandante, constituidos por un vehículo distinguido con la placa XYD128, serial de carrocería KJDAPP27262, serial del motor 1.4 cil, marca FORD, modelo: Festiva, año: 1993, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre 2007, bajo el N° 06, Tomo 78; y, los siguientes bienes muebles: Un Juego de cuarto Queen, Un equipo de sonido Marca Sony de 7500 watios, Una nevera marca Mabe, Un horno Microondas, un televisor marca Philips de 21 pulgadas, una cocina marca Regina de 20 pulgadas, un juego de sala , un aire acondicionado marca Samsung de 12.000 BTU y una lavadora marca General Electric de 12 Kg.; que forman parte del acervo de bienes de la comunidad conyugal; al igual que el pasivo, conformado por la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el bien inmueble identificado up supra, a favor de la entidad bancaria, Banco del Tesoro C.A., Banco Universal; por lo que en atención a las normas legales citadas y la sentencia transcrita, esta Administradora de Justicia, concluye que al no producirse contradicción en la demanda, se tiene como cierta y siendo que la misma se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes, como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio, la copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble de la comunidad conyugal, y la copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes con su correspondiente decreto; es procedente en derecho la presente acción en aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano NESTOR LUIS MILLANO TABORDA contra la ciudadana LISBETH MARGARITA GARCÍA ACEVEDO, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conformados por:
ACTIVOS:
1. Inmueble signado con el catastro N° 23-17-007-001-008-201-27, destinado a vivienda principal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida signada con el N° 201-27, de la nomenclatura municipal y con el N° 169, ubicada en la avenida 49H y en la manzana N° IX, en el Desarrollo Habitacional “Los Samanes”, lotes 1 y 2ª, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa de habitación, se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: con vivienda N° 201-17 y mide trece metros con cincuenta y cuatro centímetros (13,54 mts.); SURESTE: con vivienda N° 49H-1-74, que es su fondo y mide nueve metros con tres centímetros (9,03 mts.); SUROESTE: con calle 202, y mide trece metros con cincuenta y cuatro centímetros (13,54 mts,); y, NOROESTE: con avenida 49H que es su frente y mide nueve metros con tres centímetros (9,03 mts.); todo lo cual hace una superficie de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VENTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (122,27 mts.²). La casa tiene un área de construcción de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (44,73 mts.²) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones y una sala de baño, cubierto con techo en losa nervada, con paredes externas frisadas y pintadas, con puertas y ventanas-rejas metálicas, con instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas negras, instalaciones eléctricas y de gas. Al identificado inmueble le corresponde un porcentaje de 0,29%, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Dicha parcela forma parte del Parcelamiento del Desarrollo Habitacional “Los Samanes”, lotes 1 y 2A, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2000, quedando anotado bajo el N° 16, protocolo 1°.
2. Un vehículo distinguido con la placa XYD128, serial de carrocería KJDAPP27262, serial del motor 1.4 cil, marca FORD, modelo: Festiva, año: 1993, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre 2007, bajo el N° 06, Tomo 78.
3. Un Juego de cuarto Queen.
4. Un equipo de sonido Marca Sony de 7500 watios.
5. Una nevera marca Mabe.
6. Un horno Microondas.
7. Un televisor marca Philips de 21 pulgadas.
8. Una cocina marca Regina de 20 pulgadas.
9. Un juego de sala.
10. Un aire acondicionado marca Samsung de 12.000 BTU.
11. Una lavadora marca General Electric de 12 Kg.

PASIVO:
1. Hipoteca de Primer Grado sobre el bien inmueble descrito en el numeral 1, del conjunto de activos, a favor de la entidad Financiera Banco del Tesoro C.A., Banco Universal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán