Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de sesenta y tres (63) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre la abogada en ejercicio, ciudadana Marisela Chiquinquirá Criollo Barrios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 175.622, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN PRECARIA contra la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.903.
Expone la apoderada actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi representada, (Inversiones Bingo Reina C.A.) celebró con el ciudadano SILVIO LUZARDO, quien es, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad número V-3.115.348, obrando este en su carácter de (ADMINISTRADOR O GESTOR DE NEGOCIOS) de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, con cédula V-12.373.903 “Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo Indeterminado”, el día 10 de mayo del año 2010, sobre un Inmueble Destinado a la Actividad Comercial; formado por un Edificio o Local de dos (02) Plantas con un área aproximada en su planta baja de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290Mts2) y que es parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en: La calle 100, sector Casco Central, (Avenida Libertador) signado con la nomenclatura N° 9-18, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos Linderos Generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Antonio Atencio y Felipe Amado; SUR: Su frente Calle Cien (100), antes Avenida Libertador: ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Dioclaro Segundo Alvarado.”
“A la celebración del referido contrato las partes establecieron que el objeto del mismo en su actividad Per se, lo es el SUBARRENDAMIENTO, tanto es así, que desde el inicio del contrato no solamente se le autorizó a mi representada a usar la denominación comercial en el Edificio o Local de “INVERSIONES BINGO REINA”, (...) en consecuencia cada Mini-Local, se encuentran (SUB-ARRENDADOS) por mi representada, tanto a personas naturales como a personas jurídicas, que realizan en los mismos su actividad comercial a través de contratos verbales, privados por escrito y a través de documentos debidamente Autenticados a través de los tiempos.”
“Es el caso, Ciudadano (a) juez, que los ciudadanos SILVIO LUZARDO y THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, han entrado en conflictos con relación a la Administración del Inmueble, situación esta que ha generado incomodidad para mi representada (Bingo Reina) y para todos los inquilinos y/o sub-arrendatarios con quien mi representada tiene celebrados sus respectivos contratos de sub-arrendamientos, ya que la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, en la primera quincena del mes de junio de 2015, y en diferentes oportunidades se apersonó a las instalaciones del Edificio y comenzó a proliferar amenazas a todos los sub-arrendatarios y a mi representada, manifestándoles que se tenían que ir del Edificio, sino los desalojaría con los Tribunales, porque ella, iba a tomar la administración del inmueble o local comercial, (...) Posteriormente a ello, el día diez (10) de junio, del presente año 2015, la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, supra identificada, publicó un aviso de Notificación a mi representada, en el Diario Panorama. Edición No. 34.130, en el Segundo Cuerpo denominado Acción, pagina 4, (...) y cuyo contenido es el siguiente:
NOTIFICACION
SE NOTIFICA A BINGO REINA C.A.
Se notifica a todos los ocupantes del local comercial ubicado en la Calle 100, antes Libertador Número 9-18 (...) Y propiedad hoy de mis menores Hijas, local este donde hoy funciona la empresa INVERSIONES BINGO REINA C.A., (...) favor de ABSTEMNERSE DE CELEBRAR NEGOCIACION O CONTRATO con personas o empresas que no sea de mi persona THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, (...) por ser la madre y representante legal de las propietarias de dicho local, ya que no reconoceremos ningún negociación o contrato que no esté avalado por mi persona…”

“…no conforme con ello, la referida ciudadana se presentó al edificio el mismo diez (10) de Junio del presente año, y les entregó a cada uno de los inquilinos sub-arrendatarios de mi representada, comunicación escrita que narro (...)
…por medio de esta que mi persona THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, (...) le hacemos la correspondiente notificación para que usted exprese en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del recibimiento de la presente notificación su voluntad de seguir o no como inquilino (a) en el mini local o mini locales que usted actualmente ocupa. (...) Su no respuesta a la presente será interpretada como una negativa de su parte a continuar en el mini local que usted ocupa, por lo que nos veremos obligados a tomar las acciones legales correspondientes…” (Subrayado de este Tribunal)

[…]

“Consideramos que la conducta asumida por la referida ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, no se ajusta a derecho, ya que lo normal de todo persona sensata, es dirimir el conflicto, mediante el dialogo, en primer lugar con el ciudadano Silvio Luzardo y luego con mi representada, (mi derecho termina, donde comienza el derecho de los demás), conducta que a su vez, es catalogada como (ACTO PERTURBATORIO A LA POSESIÓN PRECARIA), que violenta el Ordinal Tercero (3°) del artículo 1.585 del Código Civil.”

[…]

“Es esa la razón por la cual, que en Tutela Judicial Efectiva, que consagra el Artículo 26 Constitucional, vengo a interponer la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN PRECARIA, y se demanda a la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, para que CESEN LAS PERTURBACIONES, o en su defecto sea obligada por el Tribunal,…” (Subrayado de este Tribunal)

Con fundamento en los argumentos señalados, solicitó la apoderada actora, que se acordara el interdicto de amparo a la posesión de conformidad con lo previsto en el artículo 1.585, en su ordinal 3° del Código Civil, para que una vez decretado el amparo se prohíban los actos de perturbación mediante la orden a la querellada de cesar de tales actos de perturbación.
El Tribunal, para decidir observa:
En primer lugar, llama la atención de esta Sentenciadora que en su escrito libelar, la parte querellante fundó la solicitud de tutela en el artículo 1.585 del Código Civil, a pesar de que de la narración de los hechos habla de que se trata de un interdicto de amparo o querella interdictal por perturbación, que se rige por los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
A razón de lo anterior, el artículo 1.585 en su ordinal 3° establece lo siguiente:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: … 3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.” (Subrayado de este Tribunal)

Quiere pensar esta Juzgadora, que el nombre que se le da a la acción (QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION PRECARIA), puede dar lugar a confundirlo con la acción DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS, previsto actualmente en el Título VIII, Capítulo II del Código Civil, por el hecho de que la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., ya identificada, sub-arrendó los locales comerciales que integran el inmueble objeto de la presente acción, y siendo que la propietaria del referido inmueble, ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, ya identificada, notificó a cada sub-arrendatario, en su condición de poseedores, sobre las nuevas reglas de administración de su propiedad, bosquejándolo como un acto de perturbación, trayendo como consecuencia, malestar al arrendatario y a los sub-arrendatarios. Pero lo anterior no logra justificar que la parte actora, habiendo sido asistida por una profesional con capacidad de postulación, haya incurrido en tan grave confusión. Es precisamente ese el decideratum del legislador cuando impone el ius postulandi, que se endereza al logro de una verdadera justicia eficaz y a la defensa plena de los derechos en sede jurisdiccional.
Para mayor abundamiento, los Interdictos de Amparo son acciones tendientes a proteger la posesión que ejerce una persona. Se evidencia que el propósito del legislador no fue otro que brindar tutela a la posesión, sin entrar en la discusión de si la misma es o no un derecho, pues desde el propio instante en que recibe el amparo del Estado, a través de los órganos administradores de justicia, adquiere la cualidad de serlo. En tal virtud, tal y como lo afirma el autor Rudolf von Ihering, “…la posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (Ihering; 1974:91 y s)
Así mismo, en los Interdictos de Amparo no se discute si le ha nacido al ocupante el derecho a poseer, y así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Máximo Tribunal venezolano en los siguientes términos: “…los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006; Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz). Simplemente, deben constar en actas pruebas suficientes que otorguen la convicción de que la posesión ejercida es legítima, y de que lo es por un periodo de tiempo no menor de un (1) año.
Así, en sentencia No. 3650 del 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se declaró que “…entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho al que posee a que se respete su posesión, sin poder en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente que posee…” (Subrayado del Tribunal). Y es que tales elementos probatorios no pueden ser prescindidos por voluntad del Juzgador, pues el auto de admisión de la querella posesoria interdictal “…no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio…” (Sentencia No. 0381, del 24 de Febrero de 2006…) por tal motivo, esta Juzgadora debe motivar suficientemente la admisión, caso en el cual se hace indispensable la producción de pruebas por la parte interesada que le creen convicción; en ausencia de tales pruebas, no tiene el Juez otra alternativa que declarar inadmisible la demanda. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si estos requisitos, concurrentes por cierto, se encuentran presentes en el caso bajo examen, en ocasión de lo cual se indica que es deber del Juez realizar un examen de los hechos alegados para, posteriormente, emitir una declaración provisional de certeza que lo lleve a la tutela judicial de la posesión cuyo amparo se insta. Pues bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”
Advierte esta Juzgadora que aun cuando la querellante consignó Justificativos de Testigos, estos no resultan bastantes para acreditar tales perturbaciones.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el caso de referencia, además de que la apoderada actora, incurrió en un error, fundamentando la acción en el artículo 1.585 del Código Civil, no se ha cumplido con los extremos que exige el legislador en el artículo 782 del Código Civil, que disciplina: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Destacado del Tribunal)
Esta norma se inserta dentro del título referido a la posesión, mientras que su desarrollo adjetivo ha sido encomendado al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 700 establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado de este Tribunal)

Este artículo, a su vez, se incorpora a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan los interdictos posesorios, sencillamente, los que van dirigidos a la protección de la posesión, ya que las acciones tendientes a la protección del derecho a la propiedad, son de otra naturaleza.
Al respecto, de las pruebas aportadas se constata que la utilidad práctica del inmueble no es otra que la del comercio, aunado a la redacción de las preguntas planteadas en el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Junio de 2015, según en el cual, a la revisión, no se evidencia una clara declaración de perturbación; todo lo cual denota un considerable grado de confusión en la querella interdictal propuesta, por lo que mal podría este Tribunal declarar la certeza, aun provisional, de derecho, si no se ha llenado el principal de los requisitos que exige el artículo 782 del la ley civil sustantiva.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo. En consecuencia, la ausencia de demostración de la perturbación, determinan la inadmisibilidad de la presente demanda y así expresamente se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN PRECARIA presentada por ciudadana Marisela Chiquinquirá Criollo Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, contra la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.